Con fecha tres de enero de dos mil dieciséis, el Excelentísimo Presidente de la República promulga la siguiente:

LEY N° 004 .- Sobre Votaciones

Artículo 1°: Todos los procesos de votación señalados en la Constitución y las leyes se rigen por las normas que contienen los artículos siguientes.
Artículo 2°: Podrán votar todos los ciudadanos en todas las votaciones, con excepción de aquellos que hayan sido condenados por traición a la patria, sedición y cualquier otro delito para el que la pena sea la de la pérdida del derecho a sufragio.
Artículo 3°: Es voluntaria la participación en las votaciones, pero se estima como un acto de deslealtad al país el no ejercer el derecho a sufragio.
Artículo 4°: Las votaciones deben realizarse en forma que se asegure que el sufragio sea universal, secreto e informado.
Artículo 5°: El Tribunal Supremo se encargará de vigilar y organizar las votaciones que se realicen en el país, para garantizar su neutralidad. Así mismo será el encargado de entregar los resultados de las votaciones.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo podrá delegar la facultad de organizar las votaciones a un ciudadano designado por este.
Artículo 6°: Cualquier reclamo por las características de una elección será presentado al Tribunal Supremo, quien deberá responder en un plazo máximo de 5 días, desde la fecha del reclamo.
Estos reclamos podrán presentarse en los tres días siguientes al término de la votación.
Artículo 7°: Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la libre celebración de una votación sufrirán serán considerados culpables de sedición.


Anótese, tómese razón y publíquese.- Tomás Ríos, Presidente de la República.-