Hoy el Excelentísimo Presidente de la República, don Marco Antonio Rino, ha presentado el proyecto de Carta de Derechos y Deberes del Pueblo de Rino Island, la cual será votada por el Gran Senado junto a la propuesta de reforma de la Constitución Política.
“Esta carta no es una mera declaración de derechos de mero sentido enunciativo; aquí se expresan positivamente los derechos que poseen los ciudadanos, y a la manera de los antiguos fueros lo que se quiere dejar sentado es que estos derechos son del pueblo, permanecen para él, y solo él puede modificarlos” señaló el Presidente de la República. “Hemos tomado como fuentes especialmente nuestras costumbres y tradiciones, nutridas de la cultura e idiosincrasia de la comunidad nacional, pero también las más importantes declaraciones de derechos humanos universales, continentales y especiales”, agregó.
Se ha abierto una consulta voluntaria para que los ciudadanos den su opinión sobre la carta de derechos que se ha propuesto. Se puede votar en el siguiente link:
El texto completo del proyecto de Carta de Derechos y Deberes del Pueblo es el siguiente:

CARTA DE DERECHOS DE LOS RINOISLANDESES

Considerando:

Que el Salvador del mundo, apareciendo en la tierra, inauguró una nueva civilización universal, la civilización cristiana, custodia de los derechos naturales del género humano;

Que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, ha provocado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y ante la ley divina;
Que es necesario mantener dichos derechos naturales continuamente presentes en la mente de los miembros de la Nación, que forman la comunidad nacional, para mantener con ello la paz y armonía del cuerpo y espíritu de la patria toda;
Que resulta esencial que los derechos naturales sean protegidos por un régimen de Derecho Positivo, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Que el servicio a la unidad, grandeza y libertad de la Patria es deber sagrado y tarea colectiva de todos los ciudadanos, razón máxima de la conservación de la independencia de la República de Rino Island;
Que los derechos de las personas, aunque expresados como derechos del individuo, tienen una dimensión fundamentalmente social que halla su expresión innata y vital en la familia;
Que la familia, sociedad natural, existe antes que el Estado o cualquier otra comunidad, y posee unos derechos propios que son inalienables; y a su vez la Nación como ser orgánico tiene los mismos derechos que los hombres que la forman de forma equivalente;
Que es el derecho de cada Nación el tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, a fin de establecer nuevos resguardos para su futura seguridad, existencia y conservación;
Que es señal de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional;
Que los pueblos de Iberoamérica comparten identidad y cultura, formando una gran familia hispánica, cristiana y occidental, con naturales y legítimas nacionalidades entre sí, y los aportes con que el sincretismo los ha enriquecido y otorgado singularidad propia, siendo el pueblo de Rino Island uno más;
Que en tanto la comunidad nacional se funda en el hombre, como portador de valores eternos, y en la familia, como base de la vida social, ambos deben ser libres, entendiendo la libertad como la ausencia de coacción ilegítima por agentes externos;
Que la ideología comunista ha sido utilizada como una herramienta en manos de imperialistas en todo el globo para alcanzar sus planes expansionistas, siendo contraria por tanto a la autodeterminación de los pueblos y toda forma de libertad individual o colectiva, y que por tanto de la basa en la coacción de los pueblos;
Que el Estado debe permitir desarrollar los derechos naturales inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad, bien máximo siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras;
Que los más terribles crímenes contra la humanidad fueron justificados en el nombre del racismo, del nazismo y fascismo, de la teoría de la lucha de clases y el principio de la dictadura del proletariado, utilizando el terror como método para preservar el poder de los Gobiernos de los Estados que aplicaron dichas ideologías, prueba de que ellos son opuestos a los derechos naturales;
Que para desarrollar dichos derechos naturales es necesario un gobierno en democracia, que sea representativo a través de los cauces naturales en que el hombre discurre, de modo que el deseo, el ansia y las necesidades del pueblo pueda reflejarse en orden las disposiciones del Estado;
Teniendo presente:
La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, la declaración universal de los derechos humanos, la carta de derechos de la familia, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención interamericana de derechos humanos, la santa doctrina de la Iglesia Católica Romana, y especialmente nuestras costumbres y tradiciones, nutridas de la cultura e idiosincrasia de la comunidad nacional toda;
Por estas razones antes expuestas, el Gran Senado de Rino Island, invocando la ayuda de Dios Todopoderoso, reconoce y declara los siguientes derechos y deberes del Pueblo de Rino Island:
CUESTIONES PRELIMINARES
Art. 1°- La República de Rino Island proclama como principio rector de sus actos el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembro de una comunidad nacional, titular de deberes y derechos, cuyo ejercicio se garantiza en orden al bien común.
Art. 2°- El ejercicio de los derechos que se reconocen en esta Carta no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de Rino Island, ni comprometerla en modo alguno con potencias extranjeras.
El ejercicio de estos derechos reconoce como límite el respeto de los derechos y libertades de los demás, las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de la Nación, y demás limitaciones establecidas por la ley.
Art. 3°-   Los preceptos legales que por mandato deban regular los derechos que se consagran en esta carta no podrán afectar estos derechos del pueblo en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Se exceptúan las normas relativas a las situaciones especiales reguladas por la Constitución, y demás que la Constitución y las leyes contemplen.
Toda violación de los derechos enunciados en esta Carta podrá ser reclamada ante el Tribunal Supremo, por el afectado o por otro a su nombre dando garantías de representación, y será resuelta sin más trámite que el necesario para su acertado juicio y valoración por el magistrado.
DE LOS DERECHOS DE LOS RINOISLANDESES

Art. 4°- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados por el creador de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Art. 5°- Todo rinoislandés tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Art. 6°- La vida humana debe ser respetada y protegida absolutamente desde el momento de la concepción.
Todo ciudadano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, independientemente del lugar físico en que se encuentre.
Art. 7°- Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Todo aquel esclavo que reciba la ciudadanía será por este hecho liberado.
Art. 8°- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Ninguna disposición podrá negar este derecho, y toda disposición contraria se tendrá como nula.
Toda persona tendrá derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad a las leyes de la Nación. La personalidad digital de los ciudadanos se regirá por las normas que al efecto se dicten.
Solo se podrá cancelar la personalidad digital de los ciudadanos en virtud de una pena previamente establecida en la ley, impuesta por un tribunal, y en virtud de un procedimiento legalmente tramitado.
Art. 9°- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
La Ley ampara por igual el derecho de todas las personas, sin preferencia de clases ni acepción de personas. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
La Ley podrá establecer diferencias entre los ciudadanos y los extranjeros, fundada en la razón de regular la vida en la comunidad nacional.
Art. 10°- Todo ciudadano tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, a fin de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Nadie podrá ser arbitrariamente investigado, procesado, ni condenado.
Todo ciudadano tendrá derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado y ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
La ley regulará la forma en que los extranjeros podrán intervenir ante los tribunales de la República de Rino Island.
Art. 11°- Todas las personas tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar. Quien lo ultraje, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad.
La infracción de esta norma, que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el acusado podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria consagrado en el Código Penal.
Art. 12°- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su nacionalidad primigenia, cuando fuere distinta de la rinoislandesa.
A ningún ciudadano se le privará arbitrariamente de su nacionalidad rinoislandesa, ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Solo se podrá perder la ciudadanía nacional en virtud de una pena previamente establecida en la ley, impuesta por un tribunal, y en virtud de un procedimiento legalmente tramitado.
Art. 13°- DEROGADO
Art. 14°- La familia en tanto institución natural y fundamento de la sociedad, goza de derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El Estado le debe protección, y ninguna ley podrá negar su reconocimiento.
El Estado reconoce la multiplicidad de modelos de familia, y amparará a todos ellos, en tanto no sean opuestos a la ley, ni al orden público.
Las personas ancianas tienen el derecho de encontrar dentro de su familia o, cuando esto no sea posible, en instituciones adecuadas, un ambiente que les facilite vivir sus últimos años de vida serenamente, ejerciendo una actividad compatible con su edad y que les permita participar en la vida social en pleno ejercicio de sus derechos.
Art. 15°- Por el hecho de haber dado la vida a sus hijos es a los padres a quienes corresponde la patria potestad, y por tanto tienen el derecho originario de educarlos; son por tanto reconocidos como los primeros y principales educadores de sus hijos.
El Estado suspenderá el ejercicio de la patria potestad o privará de ella a los que no la ejerzan dignamente, y transferirá la guarda y educación de los menores a quienes por Ley corresponda, teniendo presente el interés superior del niño, niña o adolescente.
Corresponderán a la o las personas que ejerzan la patria potestad los siguientes derechos:
a) educar a los niños conforme a sus convicciones morales y religiosos, teniendo presente las tradiciones culturales de la familia que favorecen el bien y la dignidad del niño; ellos deben recibir también del Estado la ayuda y asistencia necesaria para realizar de modo adecuado su función educadora.
b) elegir libremente las escuelas u otros medios necesarios para educar a sus niños según sus conciencias.
c) obtener que sus niños no sean obligados a seguir cursos que no están de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas.
d) Los derechos de los padres o tutores son violados cuando el Estado impone un sistema obligatorio de educación del que se excluye toda formación religiosa.
Art. 16°- Toda persona tiene el derecho de adquirir el dominio de toda clase de bienes, y de gozar del derecho de propiedad, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.
La Ley, cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
El Estado solo puede regular la propiedad corporal e incorporal respecto de bienes situados en el territorio de la Nación y sus dependencias, así como aquellos creados en el territorio.
Se entenderán creados en territorio nacional todos los bienes nacidos del intelecto de los ciudadanos en el contexto de su participación en la comunidad nacional.
Toda persona tiene derecho a la protección de su derecho de propiedad le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
La propiedad sobre las creaciones digitales se regirá por lo que disponga la Ley.
Art. 17°- La profesión y práctica de la Religión Católica, en tanto religión oficial del Estado, gozará de protección y preeminencia. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas organizadas por el Estado además de las de la religión Católica, en todos sus ritos reconocidos por la Iglesia de Roma.
Toda persona tiene el derecho inalienable a la libertad de conciencia, a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la ley, la moral, las buenas costumbres o al orden público.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Art. 18°-  Todo ciudadano tiene derecho a la libertad de opinión y de expresiónmientras no se vulnere la ley, la honra nacional ni personal de otra persona, ni se atente contra los principios fundamentales del Estado consagrados en la ley.
Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas por cualquier medio de expresión.
La ley regulará el funcionamiento los medios de comunicación internos y externos, reservando al Estado el monopolio de estos últimos.
La creación y mantenimiento de medios internos estará sometida a las reglas de policía que fije el Presidente de la República.
Ningún extranjero podrá ser dueño de medios de comunicación basados o que estén destinados a informar a la comunidad nacional.
Art. 19°- Todo ciudadano tiene derecho a la libertad de reunirse y asociarse pacíficamente con otros, sea física o digitalmente, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la República de Rino Island.
Nadie podrá ser obligado arbitrariamente a pertenecer a una asociación.
El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines, y sus normas fundacionales deberán revestir forma de ley.
Art. 20°- El sistema político nacional buscará asegurar la participación de todos los miembros de la Nación en la gestión de sus asuntos, de modo que el gobierno lo sea por el interés común.
Todos los ciudadanos tendrán derecho a acceder a los cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad, y en general los requisitos que impongan la Constitución y las leyes. Expresión de ello deben ser los legítimos derechos populares de participación en la vida económica, social y política, en una democracia real y orgánica.
El Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, como expresión política de la Nación, canalizará la participación y actuación política de los ciudadanos.
Art. 21°- Todo ciudadano tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a la dignidad del trabajo.
La regulación del teletrabajo se regirá por los contratos de trabajo respectivos entre trabajadores y empleados, y deberán propender a la armonía y equilibrio entre los contratantes.
Art. 22°-  La comunidad nacional de Rino Island tiene derecho a su propia identidad cultural nacional, siendo deber del Estado su conservación y promoción. Las instituciones del Estado propenderán a la defensa de la tradición  hispánica, cristiana y occidental.
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad nacional, y como ciudadano podrá gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
La ley y los tratados regularán el acceso y participación de los extranjeros en la cultura nacional.
Art. 23°- Los ciudadanos tienen el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado tendrá el monopolio del comercio exterior. Podrá establecer estancos determinados en favor de particulares, en la forma que señale la ley.
La participación de extranjeros en la economía nacional tendrá lugar en la forma que determine la ley.
Art. 24°.- Los ciudadanos podrán dirigir individualmente peticiones escritas al Presidente, al Gran Senado, y demás funcionarios públicos.
Art. 25°.- Toda persona tiene derecho a usar la internet, y a la navegación en el ciberespacio. Este derecho solo podrá ser limitado por la ley.
Se reconoce el derecho al acceso a la información libre, sin perjuicio del derecho de propiedad de los autores de los contenidos presentados. Toda persona goza del derecho al olvido de su presencia virtual, y es dueña de los contenidos por ella creados.
DE LOS DEBERES DE LOS RINOISLANDESES
Art. 26°- Lo que a todos afecta requiere la colaboración de todos.
La Nación le demandará a cada uno tomar su parte en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad y sus miembros.
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad nacional, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
Art. 27°-  Los rinoislandeses deben servicio fiel a la Patria, lealtad al Presidente de la República y al Gobierno, al Estado, al Movimiento Nacional; y obediencia a las leyes todas.
Art. 28°- Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, y demás ascendientes cuando corresponda.
Los hijos a su vez deberán obediencia, respeto y cuidados a sus padres, abuelos, y todo ascendiente vivo.
Art. 29°- El Estado esta obligado a mantener la existencia de la comunidad nacional, su cultura y tradiciones, así como la defensa de su soberanía, la preservación de su independencia de todo otro Estado y la conservación de la paz.
Toda acción realizada por el gobierno del Estado en violación de estas obligaciones y que signifique la destrucción de la comunidad nacional, sus tradiciones, la limitación de su soberanía, el sometimiento a regímenes extranjeros o el rompimiento de la paz nacional será nula, y facultará al pueblo para que mediante las instituciones de participación natural o por si pueda rebelarse contra dichas acciones.
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA CARTA
Art. 30°- La modificación de la presente carta estará sujeta a los quórums normales para modificar la Constitución, y por tanto requerirán para su aprobación del voto conforme de tres quintas partes de los senadores en ejercicio.
Su derogación o modificación total solo podrá tener lugar si es aprobada por tres quintas partes del Gran Senado, y ratificada en un plebiscito realizado treinta días después de la sesión respectiva del Gran Senado.
Art. FINAL- La presente carta de derechos comenzará a regir treinta días desde su aprobación por el Gran Senado.
Regístrese, notifíquese y publíquese como Ley de la República.-
 Marco Antonio RinoPresidente de la República 


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