DECRETO – Promulga la Nueva Constitución Política de la República de Rino Island

02 de mayo de 2023.-

VISTOS:

a)      El Art. XLVI de la Constitución Política de la República de 2014;

b)      El Art. 65 de la Ley N° 41, que fija la Ley Orgánica del Gran Senado;

c)      El título VII del Código Electoral;

d)      La Ley N° 50, que crea y designa la Comisión Constituyente;

CONSIDERANDO:

Que el Gran Senado aprobó por unanimidad la Ley N°51, que reforma y reemplaza completamente la Constitución Política de la República de 2014 y sus reformas sucesivas;

Que el Art. 115 del proyecto aprobado dispone que la Nueva Constitución entrará en vigencia previa aprobación de la ciudadanía mediante plebiscito al efecto;

Que para tal efecto el Excmo. Presidente de la República convocó a la Comunidad Nacional a plebiscito para los días 24 al 28 de abril de 2023, ambos días inclusive;

Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre, secreto e informado, se pronunció aprobando la Nueva Constitución que le fuera propuesta;

Que el Tribunal Supremo ha remitido el resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la aprobación mayoritaria al nuevo texto Constitucional;

Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios Todopoderoso

DECRETO:

Téngase por aprobada la Constitución Política de la República de Rino Island, cuyo texto oficial es el siguiente:

 

CAPÍTULO I: DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD NACIONAL

Título I: Bases de la institucionalidad

Artículo 1°.- Rino Island es un Estado unitario, libre, independiente y soberano.

Su Gobierno es republicano y democrático deliberativo.

Artículo 2°.- El conjunto de todos los ciudadanos rinoislandeses forma la comunidad nacional, incluyendo a los que residen dentro o fuera del territorio nacional. Ellos son dependientes del Estado y de sus leyes, salvo las reglas aplicables que establece el derecho internacional privado.

Artículo 3°.- La soberanía reside esencialmente en la comunidad nacional. Ella reconoce como limitación el respeto a los derechos naturales e inalienables, emanados de su propia condición humana.

El ejercicio de la soberanía se realiza directamente por los ciudadanos a través del plebiscito y las elecciones periódicas, así como a través de las autoridades y órganos establecidos conforme a esta Constitución. 

Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

Artículo 4°.- El Estado deberá velar por el cumplimiento de sus objetivos nacionales y permanentes, que son expresión del bien común, los intereses vitales y las aspiraciones básicas de la comunidad nacional.

Los objetivos nacionales, esenciales y permanentes del Estado, son:

a)      La promoción de la unidad y el orden jurídico de la Nación, definiendo y haciendo respetar los derechos y garantías de los ciudadanos conforme a la moral, la justicia, y la ley natural;

b)      La mantención de la independencia política del Estado;

c)      La conservación, y profundización del pleno ejercicio de la soberanía nacional, en todo ámbito;

d)      La preservación de la integridad del territorio nacional indivisible en el Océano Pacífico Sur;

e)      La proyección y difusión internacional del Estado de conformidad a la oceanopolítica nacional;

f)       La mantención de relaciones internacionales en armonía con la comunidad internacional, en base a los principios de respeto mutuo, la cooperación pacífica, y la igualdad de trato;

g)      La promoción de la sociedad fraterna del distributismo económico, donde la distribución equitativa de la propiedad permita a cada familia ser dueña de su hogar y de sus medios de producción, y que, regida por el principio de subsidiariedad y por la virtud teologal de la caridad, anteponga el bien común al lucro personal del capitalismo anticristiano;

h)      La protección, conservación y cuidado del medio ambiente del Océano Pacífico Sur, así como la difusión de su historia y cultura, como base del territorio nacional;

i)       La participación de los ciudadanos en el gobierno y administración del Estado, a través de las organizaciones de representación política y social establecidas por esta Constitución, en el marco del régimen republicano y democrático nacional;

j)       La promoción y resguardo del desarrollo serio y permanente de la institucionalidad;

k)      La profesión y difusión de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, que es la de la comunidad nacional rinoislandesa, sin perjuicio del derecho el derecho de los ciudadanos a practicar la religión de su preferencia;

l)       La conservación y enriquecimiento de la tradición, identidad y patrimonio cultural de la comunidad nacional;

m)   La obtención del máximo desarrollo social y cultural posible para los ciudadanos, dentro de un ambiente de integración nacional que incorpore efectivamente a toda la comunidad nacional en las tareas y beneficios del desarrollo general, y

n)      La formación y educación de la ciudadanía en los objetivos nacionales y permanentes del Estado.

El Estado deberá impulsar el cumplimiento de los objetivos nacionales permanentes, mediante las instituciones, instrumentos, programas, planificaciones y acciones en el tiempo que sean necesarias.

Los objetivos nacionales y permanentes consagrados por esta Constitución no podrán ser derogados, suprimidos o limitados, bajo ninguna circunstancia y por ninguna autoridad del Estado o extranjera.

Toda modificación en su contenido e interpretación requerirá, para su aprobación, del voto conforme de cuatro quintas partes de los senadores en ejercicio, y de la unanimidad de los miembros del Consejo para la Defensa de la Revolución. La reforma no podrá alterar los objetivos nacionales en su esencia, ni imponer condiciones o requisitos que impidan su cumplimiento.

Artículo 5°.- La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, y prevalece sobre toda otra norma. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus dirigentes funcionarios y empleados, así como las organizaciones públicas y privadas, entidades y los individuos se deberán ajustan a lo que ella dispone.

Antes de tomar posesión de sus cargos las autoridades y funcionarios deberán prestar juramento de cumplirla y hacerla cumplir. Los ciudadanos que no profesen creencia religiosa pueden prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

Los órganos del Estado deberán aplicar esta Constitución en el marco de sus competencias. En ningún caso podrán dejar de aplicar normas legales que no hayan sido debidamente derogadas, o declaradas inaplicables conforme a esta Constitución

Artículo 6°.- Ninguna magistratura, persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni bajo circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por esta Constitución y las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

Artículo 7°.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional. Una ley de quórum calificado regulará sus características, su uso y conservación.

Artículo 8°.- El idioma oficial de la República de Rino Island es el castellano.

Artículo 9°.- El territorio del Estado es inalienable e indivisible. Queda prohibido abandonar o ceder cualquier parte del territorio soberano nacional.

 

Título II: De la ciudadanía y los derechos políticos


Artículo 10.- Son ciudadanos rinoislandeses todas aquellas personas mayores de dieciocho años de edad cuya solicitud formal de ciudadanía haya sido aceptada.

Solo en virtud de un decreto del Presidente de la República se otorgará la ciudadanía a un solicitante. A partir de dicho acto se comenzará a computar el plazo de un año a que se refiere el artículo 12.

Una ley de quorum calificado regulará el procedimiento para la concesión de la ciudadanía rinoislandesa.

Artículo 11.- La ciudadanía se pierde:

a)      Por la sola afiliación o inscripción en una micronación, u entidad que se denomine como tal;

b)      Por la renuncia del ciudadano a dicho estado;

c)      Por decreto fundado del Presidente de la República;

d)      Por sentencia judicial firme y ejecutoriada, pronunciada en aplicación de una ley aprobada con quórum calificado, y

e)      Por revocación del decreto que concede la ciudadanía, sin expresión de causa, dentro de los treinta días siguientes a su dictación, dispuesta por el Presidente de la República o el ministro que corresponda por orden de este.

Los que hubieren perdido la ciudadanía rinoislandesa por cualquiera de las causales establecidas en este artículo sólo podrán ser rehabilitados por el Consejo para la Defensa de la Revolución, según el procedimiento que establece el artículo 13.

Artículo 12.- Los ciudadanos mayores de dieciocho años que cumplan un año continuado en posesión de dicho estado obtendrán el derecho de sufragio, y de optar a cargos de elección popular, así como los demás que esta Constitución y las leyes les confieran.

El Código Electoral y sus leyes complementarias regularán el ejercicio del derecho a sufragio, y de postulación a los cargos de elección popular.

Artículo 13.- Las personas que hubieren perdido el estado de ciudadano por las causales de las letras c y d del artículo 11, podrán ser rehabilitados por acuerdo del Consejo para la Defensa de la Revolución, transcurrido un año desde que se le haya notificado el decreto, o desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final.

Dicha solicitud se deberá dirigir al Consejo, aportando antecedentes que permitan acreditar fehacientemente:

a)      La plena comunión del solicitante con los objetivos nacionales, los ciudadanos en su conjunto, el Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, y en general las instituciones del Estado, y

b)      Que su reincorporación al Estado no implicará una amenaza para su seguridad interna ni externa.

Además, el solicitante podrá acompañar antecedentes que den cuenta de que fueron perdieron la ciudadanía en virtud de una sentencia o decreto fundado en antecedentes falsos, o alterados en perjuicio del solicitante, o si con posterioridad a la sentencia o decreto, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido, que sean de tal naturaleza que baste para reestablecer la ciudadanía del solicitante.

El Consejo resolverá la solicitud de rehabilitación en su sesión ordinaria inmediatamente siguiente. En virtud del acuerdo que rehabilite al interesado se anulará la sentencia o decreto impugnado, y el solicitante recuperará el estado de ciudadano, como si no lo hubiera perdido.

No podrán solicitar su reincorporación las personas que estén afectadas por las causales de la letra a) y e) del artículo 11.

Las personas que hayan renunciado a su ciudadanía podrán postular nuevamente conforme al procedimiento del artículo 10, y siempre que haya transcurrido a lo menos un año desde la presentación de su renuncia por escrito.

Pueden solicitar la rehabilitación en cualquier tiempo las personas que hayan sido expulsadas de su ciudadanía en virtud de una sentencia o decreto fundado en antecedentes falsos, o alterados en perjuicio del solicitante, o si con posterioridad a la sentencia o decreto, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido, que sean de tal naturaleza que basten para reestablecer la ciudadanía del solicitante.

Artículo 14.- Los derechos de sufragio y de postular a cargos de elección popular se pierden por la sola participación en partidos, facciones o movimientos sustentados en ideologías racistas, totalitarias o contrarias a los objetivos nacionales y permanentes del Estado, y en general aquellos prohibidos por esta Constitución y las leyes.

Ello deberá ser acreditado en virtud de una sentencia judicial o decreto presidencial. En ambos casos deberán estar debidamente fundamentados. La sentencia o decreto deberá señalar la fecha presuntiva de inicio de participación en el partido, facción o movimiento, a partir de la cual se entenderá perdido el derecho de sufragio y de postular a cargos de elección popular.

La pérdida del derecho a sufragio de un ciudadano que sea fijada en fecha previa a una elección o sufragio no afectará el computo del resultado de dichos comicios. Sin embargo, Los afectados por este articulo cesarán en los cargos que desempeñen en el Estado, sean o no de elección popular, una vez que la sentencia o decreto queden firmes y ejecutoriados.

Artículo 15.- El sistema electoral será público y autónomo.

Una ley orgánica constitucional denominada Código Electoral regulará la organización, funcionamiento, y procedimiento de los procesos electorales, votaciones y consultas en el Estado.


CAPÍTULO II: DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES


Artículo 16.- Todos los miembros de la comunidad nacional de Rino Island tienen derechos naturales e inalienables, emanados de su propia condición humana.

La Constitución asegura especialmente a los ciudadanos:

1°.- El derecho a la vida, a la libertad personal y a la personalidad jurídica de la persona, independientemente del lugar físico en que se encuentre.

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre. La esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. La sola concesión de ciudadanía liberará al solicitante que sea esclavo.

Toda persona tendrá derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad a las leyes de la Nación. Solo se podrá cancelar la personalidad digital de un ciudadano en virtud de una ley de quorum calificado. 

2°.- El derecho a la igualdad ante la ley.

La ley es igual para todos, y todos tienen, sin distinción, derecho a igual protección jurídica.

El Estado velará por la igualdad en la administración de justicia y el libre acceso a ella para todos los ciudadanos, los que podrán concurrir ante los tribunales competentes para hacer valer sus derechos. La ley señalará los casos en que procederá la actuación de oficio de los órganos jurisdiccionales.

Los procedimientos judiciales y administrativos deberán ajustarse a reglas racionales y justas. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

3°.- El derecho a la no discriminación arbitraria.

Ningún ciudadano podrá ser sujeto de cualquiera forma de discriminación arbitraria por las autoridades e instituciones del Estado.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. No se discriminará arbitrariamente a los ciudadanos por su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, o lugar de nacimiento.

No se podrán conceder títulos de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias. Los títulos de esta clase que hayan sido otorgados por otros países u entidades carecerán de todo valor ante el Estado.

El Estado podrá conceder distinciones honoríficas a los ciudadanos y extranjeros que se destaquen especialmente por sus conductas o méritos personales. La ley establecerá las órdenes, condecoraciones, medallas o diplomas que correspondan, y los requisitos para su otorgamiento.

La ley y las autoridades podrán establecer diferencias entre los ciudadanos y los extranjeros, en atención a los intereses de la comunidad nacional.

4°.- El derecho al respeto de su honor personal y familiar, conforme a la ley.

La familia, en tanto institución natural y fundamento de la sociedad, goza de derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El Estado reconoce la multiplicidad de modelos de familia, en tanto no sean opuestos a la ley ni al orden público.

5°.- El derecho de propiedad estatal.

La base económica de la República de Rino Island es la propiedad estatal de los instrumentos y medios de producción. Una ley orgánica constitucional regulará la actividad económica y el patrimonio del Estado.

Los bienes públicos son de propiedad fiscal. El Estado tiene especialmente el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todos los bienes que forman parte del territorio nacional, conocidas y por descubrirse, incluidas las riquezas del subsuelo, las minas, los bosques, las aguas y la vida animal.

Corresponde igualmente al Estado la propiedad intelectual e industrial de sus actividades, así como y la derivada de todas las actividades convocadas por este, reguladas y organizadas por este, sus instituciones y los ciudadanos en el marco de la comunidad nacional.

El derecho de propiedad personal de los ciudadanos será regulado por una ley orgánica constitucional, y reconoce como límite el interés de la comunidad nacional. Cuando sea necesario la propiedad personal pueden ser convertida en propiedad estatal por decreto del Presidente o del Ministro que corresponda, previa autorización por ley.

Solo el Estado desarrollará actividades económicas para asegurar sus gastos, y siempre que una ley de quorum calificado lo autorice.

El Estado tiene el monopolio del comercio interior y exterior. Se prohíbe el comercio entre ciudadanos, en cualquiera de sus formas.

Los ciudadanos no pagarán ningún tipo de tributos o impuestos, y toda contribución económica que realicen al Estado será voluntaria. Solo los miembros del Gobierno están obligados a contribuir al financiamiento del Estado, según sus capacidades. La distribución de los fondos se deberá realizar según las necesidades de cada organismo del Estado.

6°.- El derecho a profesar el culto que cada cual tenga.

La Religión Católica Apostólica y Romana es la fe oficial de la República de Rino Island. Su profesión y práctica gozarán de protección, preeminencia y promoción por parte del Estado.

Los ciudadanos tienen el derecho de profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia, con el debido respeto de las demás y de conformidad con la ley. Se exceptúan absolutamente los cultos incompatibles con la vida e integridad física de los seres humanos, de los animales, y en general aquellos contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o al orden público.

7°.- El derecho a opinar y expresarse libremente.

Todos los ciudadanos tienen derecho a manifestar libremente su pensamiento y sus opiniones, en tanto ellas no sean contrarias a la Constitución y las leyes del Estado.

La opinión pública es un elemento fundamental de la política y administración del país. El Estado deberá defender la opinión pública de aquellos elementos que la desorienten de la verdad, la justicia, la buena administración y el bien común.

La expresión pública de opiniones e ideas se regulará por las leyes de prensa.

8°.- El derecho a informarse por los medios de comunicación del Estado.

El Estado mantendrá medios de comunicación que permitan el acceso de los ciudadanos a información en forma veraz, oportuna, objetiva y pluralista sobre el acontecer nacional e internacional.

Solo el Estado podrá poseer medios de comunicación social, informativos y culturales. Ningún particular podrá ser dueño de medios de comunicación que estén destinados a informar a la comunidad nacional.

Los ciudadanos, sus asociaciones y los representantes extranjeros acreditados podrán enviar sus comunicaciones informativas a los canales del Estado, y serán publicados previa revisión y autorización del Ministerio competente.

Se prohíbe la publicación y difusión de opiniones o informaciones que propaguen doctrinas o ideas contrarias a los objetivos nacionales y permanentes del Estado que señala esta Constitución, y las que ofendan a Estados con los cuales Rino Island mantiene relaciones internacionales, las que sean contrarias al orden público, la seguridad nacional, la moral, las buenas costumbres, y las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social o particular tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por ese medio de comunicación social.

9°.- El derecho de asociarse libremente, de conformidad a la ley.

El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines, y sus normas fundacionales deberán revestir forma de ley.

Los ciudadanos podrán formar asociaciones con el permiso previo de la autoridad competente, de conformidad a la ley.

Nadie podrá ser obligado arbitrariamente a pertenecer a una asociación.

Se prohíben las asociaciones contrarias a las leyes, a la moral, al orden público, y las incompatibles con los objetivos nacionales y permanentes del Estado.

10°.- El derecho a la participación activa en la vida cívica y política del Estado.

Todos los ciudadanos tendrán derecho a acceder a los cargos y funciones públicas según su mérito, capacidad, y en general los requisitos que impongan la Constitución y las leyes.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar de la conducción política del Estado. Todo ciudadano tiene derecho a presentar libremente su postulación a los cargos de elección popular de la Nación, sin que se le exijan más requisitos que los señalados por esta Constitución y las leyes.

El Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, como expresión política de la Nación, canalizará preferentemente la participación y actuación política de los ciudadanos. La afiliación al Partido será siempre voluntaria, y ningún ciudadano podrá ser obligado a pertenecer a él.

Se prohíbe la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento sustentado en ideologías racistas, totalitarias o contrarias a los objetivos nacionales y permanentes del Estado.

11°.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad.

Todo ciudadano podrá realizar peticiones a las autoridades del Estado, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

La autoridad dará respuesta a las peticiones que se le formulen, conforme a las normas que establezca la ley.

12°.- El derecho a la identidad cultural nacional.

El Estado promoverá el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de la comunidad nacional, y velará por la conservación, promoción y fomento de su tradición hispánica, cristiana y occidental.

13°.- El derecho a la educación.

El Estado velará por la formación educativa gratuita y de libre acceso para todos los ciudadanos, sin distinción alguna, a fin de garantizar su bienestar y perfeccionamiento cultural, intelectual y ético.

Las instituciones educativas del Estado deberán promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras, a fin de contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica.

La ley regulará las atribuciones, organización, y estatutos particulares de las instituciones educativas y de investigación científica del Estado.

14°.- El derecho a la formación cultural.

 Los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad nacional.

El Estado promoverá la creación, desarrollo y difusión de la cultura y las artes, de conformidad a la ley.

15°.- El derecho resistencia contra la tiranía y las leyes injustas.

Los ciudadanos tienen el derecho de oponerse a cualquiera persona o grupo que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución, que pretendan atribuirse la soberanía de la comunidad nacional, o que aseguren tener autoridad y derechos mayores que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de esta Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.

Los ciudadanos tienen asimismo el derecho de reclamar contra la aplicación de leyes injustas. Estas son aquellas cuyo fin es contrario al bien común; las que establecen exceso de potestad por parte del legislador; las que distribuyan desigualmente las cargas y obligaciones, y las que sean contrarias a esta Constitución.

16°.- El derecho a la identidad personal y nombre propio.

Todo ciudadano tiene derecho al reconocimiento de su identidad y origen cultural. Los solicitantes de la ciudadanía podrán adoptar un nombre distinto al propio para su tratamiento en la comunidad nacional.

Se rechazarán sin posibilidad de reclamo aquellos nombres que menoscaben moral o materialmente al solicitante o al Estado, así como los que sean extravagantes, ridículos, impropios de personas, que generen confusión con el nombre de otro ciudadano o persona conocida, contrarios al buen lenguaje, o manifiestamente insultante.

17°.- El derecho de ejercer los derechos reconocidos por esta Constitución.

El Estado deberá velar por que las leyes y disposiciones de la autoridad no afecten los derechos de los ciudadanos en su esencia, ni impongan condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. Se exceptúan las normas relativas a los estados de excepción constitucional, y demás que esta Constitución dispone. 

La ampliación y profundización de los derechos de los ciudadanos están estrechamente ligadas al avance en la consecución de los objetivos nacionales y permanentes del Estado.

Los derechos de los ciudadanos son inseparables del cumplimiento de sus deberes y no se pueden ejercer en oposición al Estado. Su ejercicio no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de Rino Island, ni comprometerla en modo alguno con potencias extranjeras.

Los extranjeros tendrán los derechos que les señale expresamente la ley, y nunca podrán exceder los establecidos en favor de los ciudadanos.

Artículo 17.- El ciudadano que sea sido lesionado en uno de los derechos señalados en el artículo anterior por un acto ilegal o arbitrario de organismo estatal puede solicitar al Tribunal Supremo que se adopten las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El tribunal resolverá sin más trámite que el necesario para su acertado juicio y valoración.

Artículo 18.- El Estado reconoce el derecho al trabajo, con dignidad y una retribución justa. El trabajo es un deber y un honor para todo ciudadano apto. El Estado es el único empleador de la comunidad nacional.

Todos los ciudadanos trabajadores de la República de Rino Island, por el hecho de ser tales, gozarán de los derechos establecidos en la Carta del Trabajo. La modificación, reforma y contenido de la dicha carta será materia de una ley orgánica constitucional.

Le corresponderá especialmente a la Central Nacional Sindical el garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores establecidos en la Carta del Trabajo.  

Artículo 19.- Los ciudadanos tienen los deberes fundamentales de:

a)      Obedecer esta Constitución, las leyes dictadas conforme a ella, y las disposiciones de las autoridades;

b)      Contribuir al cumplimiento de los objetivos nacionales y permanentes del Estado;

c)      Respetar los emblemas nacionales y las autoridades del Estado;

d)      En general aquellos que señalen las leyes.

Artículo 20.- La ley señalará los funcionarios de la Administración Pública que, junto con el Presidente de la República y sus Ministros, deberán contribuir al financiamiento de los gastos del Estado.


CAPÍTULO III: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Título I: Del Presidente de la República


Artículo 21.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación, del Estado y del Gobierno. Administra y gobierna el Estado con las facultades, atribuciones y prerrogativas que esta Constitución y las leyes le otorgan.

Artículo 22.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

a)      Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas del Estado;

b)      Concurrir a la formación de las leyes, sancionarlas y promulgarlas;

c)      Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

d)      Dirigir las sesiones ordinarias del Gran Senado cuando lo indique la ley, y convocar a sesiones extraordinarias en su caso;

e)      Dictar, previa delegación de facultades del Gran Senado, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señale la ley delegatoria, y solo por plazo que ella establezca con arreglo a esta Constitución;

f)       Dar cuenta regularmente al Gran Senado del estado administrativo y gobernanza nacional;

g)      Administrar la economía y hacienda nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos nacionales. Para ello elaborará y administrará el presupuesto anual del Estado;

h)      Contribuir al financiamiento del Estado, de su propio peculio;

i)       Conducir las relaciones políticas y diplomáticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales; así como llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar, ratificar, denunciar y retirarse de los tratados y convenios internacionales, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Gran Senado conforme a lo prescrito en esta Constitución;

j)       Convocar a las elecciones periódicas, plebiscitos y consultas, de conformidad al Código Electoral y sus leyes complementarias;

k)      Designar, en conformidad a lo dispuesto por las letras b) y c) del artículo 61 de esta Constitución, a los miembros del Gran Senado que allí se indican;

l)       Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

m)   Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la acertada ejecución de las leyes;

n)      Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, Gobernadores y en general a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza, y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo con las disposiciones que ésta determine;

o)      Convocar a los ministros de Estado al Consejo de Gabinete;

p)      Decidir si hacer o no lugar a la admisión de los reclamos que cualquier ciudadano presentare contra los Ministros de Estado y Gobernadores con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio de sus funciones;

q)      Nombrar a su voluntad a los Embajadores, Ministros Diplomáticos y en general los representantes del Estado ante otros Estados u organizaciones, previa aprobación del Gran Senado; pero éstos funcionarios serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

r)       Declarar la guerra, previa autorización por ley de quorum calificado;

s)      Nombrar al Juez del Tribunal Supremo con el acuerdo del Gran Senado, en la forma dispuesta por el artículo 93;

t)       Conceder la ciudadanía a las personas que la soliciten, conforme al procedimiento que establezca la ley;

u)      Revocar y prohibir el acceso a la ciudadanía de determinadas personas, mediante decreto fundado, en casos graves y calificados, conforme al procedimiento que establezca una ley de quorum calificado;

v)      Definir los objetivos, directrices y planes parciales necesarios para alcanzar el cumplimiento de los objetivos nacionales permanentes del Estado; y

w)    Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. Con todo, dicha facultad solo se podrá ejercer en una oportunidad en un mismo año calendario desde que asuma su cargo, y no comprender a más de una sola persona a la vez.

Artículo 23.- En el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la realización de las funciones administrativas, las actuaciones del Presidente de la República llevarán el nombre de decretos supremos, y su decisión será inapelable.

Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República.

Artículo 24.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, y tener al menos veinticinco años de edad al momento de asumir el cargo.

Artículo 25.- El Presidente de la República durará dos años en sus funciones, y cesará el mismo día en que se complete su periodo, y siendo sucedido inmediatamente por el ciudadano recientemente elegido.

 El Presidente de la República podrá ser reelegido para el período inmediatamente consecutivo al de su elección. No se admitirá la reelección para un tercer mandato consecutivo.

Artículo 26.- No podrán ser candidatos a la Presidencia de la República, ni ejercer simultáneamente dicho cargo:

a)      El Juez del Tribunal Supremo;

b)      El Presidente de la Central Nacional Sindical;

c)      Los Ministros de Estado;

d)      Los Gobernadores; y

e)      Los Embajadores.

Artículo 27.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine la ley, al menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Artículo 28.- El Tribunal Supremo, una vez realizado el escrutinio general, procederá a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.

Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el juez del Tribunal Supremo convocará al Gran Senado para dentro de tercero día, y en sesión extraordinaria, elija entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas. Si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa la elección se hará sólo entre ellos.

Si el día señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Gran Senado, o la votación resultare en empate, la sesión se verificará al día siguiente, con los senadores que asistan. Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Gran Senado.

Artículo 29.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la elección presidencial.

El Tribunal Supremo comunicará de inmediato al Presidente de la República la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. El Jefe del Estado, reunido en sesión extraordinaria con el Gran Senado electo treinta días después de la elección y con los senadores que asistan, proclamará al Presidente electo.

En ese mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, velar por el cumplimiento de los objetivos nacionales y permanentes del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 30.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Gran Senado; a falta de éste, el Juez del Tribunal Supremo, y a falta de éste, el Presidente de la Central Nacional Sindical. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Consejo para la Defensa de la Revolución, adoptado en conformidad a lo dispuesto por la letra n) del artículo 102, convocará a una nueva elección presidencial en la forma prevista por la Constitución y el Código Electoral.

Artículo 31.- En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad absoluta del Presidente de la República, el sucesor, por el período que le falte, será designado por la unanimidad del Consejo para la Defensa de la Revolución, el que deberá reunirse de inmediato. Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la República el ministro que corresponda según el orden de precedencia que establezca la ley.

Si transcurridas veinticuatro horas de reunido el Consejo para la Defensa de la Revolución no hubiere unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección se realizará por la mayoría de sus miembros titulares.

Artículo 32.- En caso de que el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo por impedimento temporal, ya sea por enfermedad, u otro grave motivo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el ministro que corresponda según el orden de precedencia que establezca la ley.

Artículo 33.- El Presidente designado por el Consejo para la Defensa de la Revolución o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Artículo 34.- El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la nación.


Título II: De la conducción de las Relaciones Exteriores del Estado


Artículo 35.- La República de Rino Island basa las relaciones internacionales en el ejercicio de su soberanía y la consecución de sus objetivos nacionales y permanentes, respetando de manera irrestricta los principios y normas que conforman el Derecho Internacional.

Artículo 36.- El Presidente de la República conducirá las relaciones internacionales teniendo especialmente presentes los principios de la autodeterminación de los pueblos, independencia y soberanía nacional, antiimperialismo, y la no intervención en los asuntos internos de los Estados.

Las relaciones diplomáticas bilaterales con cualquier otro Estado se sustentarán en el respeto mutuo, la cooperación pacífica, y la igualdad de trato, como condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones.

Rino Island reconoce y respeta la libertad de cada nación a elegir su sistema político, económico, social, cultural y religioso. El Estado fomentará las relaciones de amistad con los Estados que, teniendo un régimen político, social y económico diferente, respetan su soberanía, observen las normas de convivencia entre los Estados y adopten una actitud recíproca con nuestro país, de conformidad con los principios del Derecho Internacional

Artículo 37.- La Nación Rinoislandesa reconoce y valora su herencia cultural hispanoamericana. El Presidente de la República promoverá especialmente las relaciones de amistad, integración y colaboración con los países de Hispanoamérica, Filipinas, Guinea Ecuatorial, y España, así como asociaciones y organizaciones que en ellos existan y sean concordantes con los objetivos nacionales del Estado.

Artículo 38.- No se mantendrá contacto alguno con Estados y entidades que sustenten sus relaciones internacionales en la agresión, amenaza o coerción de cualquiera clase. Cualquier acuerdo suscrito con dichos Estados o entidades carecerá de valor alguno.

Tampoco se mantendrá relación alguna con Estados y entidades imperialistas, colonialistas, totalitarias, libertarias, terroristas, o aquellas que promuevan dichas acciones.


Título III: Bases generales de la Administración del Estado


Artículo 39.- El Presidente de la República ejerce el Gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establece esta Constitución y los demás que señalen las leyes.

La Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado, vertical, y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el Estado, y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.

Los funcionarios públicos estarán al servicio de la comunidad nacional, y no podrán estar sometidos a cualquier organización de intereses particulares.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento básico de la Administración del Estado.

Artículo 40.- Los actos de la Administración del Estado serán públicos, salvo los casos en que la naturaleza de la materia sea de interés eminentemente particular, o cuando sea declarada expresamente como secreta.

Siempre serán secretos los actos, documentos, informaciones, datos y objetos, cuyo conocimiento por personas no autorizadas puedan dañar o poner en riesgo la seguridad del Estado, que afectan el cumplimiento de sus objetivos nacionales y permanentes, y todas aquellas materias declaradas secretas por las leyes.

Artículo 41.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

La Administración del Estado no podrá dictar disposiciones contrarias a las leyes, ni regular aquellas cuestiones que correspondan a materias de ley, salvo en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Serán nulas las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en este artículo. Cualquier ciudadano que sea lesionado en sus derechos por la Administración del Estado podrá reclamar en la forma que determine la ley.

Artículo 42.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno, administración y financiamiento del Estado.

El Presidente de la República podrá convocar a la totalidad de los Ministros de Estado a un Consejo de Gabinete, a fin de consultarles materias de interés para el Estado, informarles de materias que considere de relevancia, o por cualquier otro asunto. Sus reuniones y acuerdos serán secretos, salvo que el Presidente de la República disponga que se informen determinados acuerdos.

En el ejercicio de sus funciones los Ministros podrán asistir a las sesiones del Gran Senado cuando lo estimen conveniente, tomando parte en sus debates, pero sin derecho a voto.

Siempre el Presidente de la República podrá reunirse con uno o más de sus Ministros, para los fines que estime conveniente.

Una ley orgánica constitucional determinara el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares

Artículo 43.- No podrán desempeñarse como Ministros:

a)      Los Senadores;

b)      Los Gobernadores;

c)      Los Embajadores, y

d)      El Juez del Tribunal Supremo.

Artículo 44.- Las actuaciones de los Ministros revestirán la forma de resoluciones, y serán apelables ante el Presidente de la República.

Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Artículo 45.- Para el Gobierno y Administración Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias. 

Una ley orgánica constitucional regulará el número, límites, símbolos y denominación de las provincias; todo ello a proposición del Presidente de la República.

Artículo 46.- El gobierno y la administración de cada provincia corresponderán al Gobernador, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Gobernador ejercerá sus atribuciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su agente natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

Una ley orgánica constitucional regulará la forma en que el Gobernador ejercerá las atribuciones que le corresponden.


Título IV: Estados de excepción constitucional


Artículo 47.- Los derechos y garantías que esta Constitución reconoce a los ciudadanos sólo pueden ser afectados en las siguientes estados de excepción: asamblea, sitio, y emergencia.

Cada estado comenzará a regir desde su aprobación por el Gran Senado, o su declaración unilateral presidencial, cuando corresponda.

Artículo 48.- El estado de asamblea se declarará a solicitud del Presidente de la República, o su representante, cuando exista una amenaza externa, real y manifiesta a la seguridad o existencia del Estado, debidamente aprobada por las cuatro quintas partes de los senadores en ejercicio, convocados en sesión extraordinaria para este solo efecto.

Durante la vigencia del estado de asamblea el Presidente de la República podrá:

a)      Suspender las garantías establecidas en el artículo 16;

b)      Suspender las inhabilidades para ejercer el cargo de senador, solamente respecto de las señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 57, y por el periodo senatorial que corresponda;

c)      Retirar mediante decreto supremo la ciudadanía a las personas que determine, sin expresión de causa, debiendo dar cuenta de dichos decretos al Gran Senado al término del estado de asamblea;

d)      Disponer la suspensión de los derechos de sufragio y de optar a cargos de elección popular de los ciudadanos que estime conveniente, durante la vigencia del estado de asamblea, y

e)      Suspender las elecciones y votaciones. En este término se entenderá prorrogado el periodo de las autoridades en ejercicio.

Artículo 49.- El estado de sitio se declarará a solicitud del Presidente de la República, o su representante, cuando exista una amenaza interna, real y manifiesta a la seguridad, administración, gobierno, y dirección del Estado, debidamente aprobada por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio, convocados en sesión extraordinaria para este solo efecto.

Durante la vigencia del estado de sitio el Presidente de la República podrá:

a)      Suspender las garantías establecidas en el artículo 16;

b)      Retirar la ciudadanía a las personas que determine, por motivos fundados, debiendo dar cuenta de dichos decretos al Gran Senado al término del estado de sitio, y;

c)      Suspender las inhabilidades para ejercer el cargo de senador, solamente respecto de las señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 57, y por el tiempo que dure la vigencia del estado de sitio; 

d)      Disponer la suspensión de los derechos de sufragio y de optar a cargos de elección popular de los ciudadanos que estime conveniente, durante la vigencia del estado de sitio, y

e)      Suspender las elecciones y votaciones. En este término se entenderá prorrogado el periodo de las autoridades en ejercicio.

Artículo 50.- El estado de emergencia se declarará a solicitud del Presidente de la República, o su representante, cuando existan situaciones de carácter humano o natural que causen gran conmoción o alteración de la situación nacional, debidamente aprobada por la mayoría de los senadores convocados en sesión extraordinaria para este solo efecto.

Durante la vigencia del estado de sitio el Presidente de la República podrá suspender las votaciones y elecciones, así como disponer acuerdos específicos de colaboración externa para el solo efecto de superar las situaciones que dieron origen a la declaración, sin comprometer los intereses del Estado. 

Artículo 51.- Cuando la situación de peligro sea tal que su consumación solo se pueda evitar declarando el Estado de excepción que corresponda, el Presidente podrá declararlo por si mismo, debiendo citar al Gran Senado para ratificar lo obrado en sesión extraordinaria.

 Esta sesión deberá realizarse dentro de tercero día, tratándose de los estados de asamblea y sitio, o dentro del séptimo día, tratándose del estado de emergencia.

Si convocado el Gran Senado no concurriese a la sesión a lo menos las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio, se realizará la sesión al día siguiente con los miembros que asistan, y requerirá para su aprobación de la mayoría absoluta de estos.

Artículo 52.- Durante la vigencia de los estados de sitio y de asamblea no se podrán presentar ni someter a votación proyectos de reforma constitucional, o que recaigan sobre leyes orgánicas constitucionales, o de quorum calificado.

Artículo 53.- El Presidente de la República podrá prorrogar por el tiempo indispensable la vigencia de los estados excepción, de acuerdo con el Gran Senado, por periodos iguales y sucesivos de treinta días.

Artículo 54.- Durante la vigencia de un estado de excepción, el Presidente de la República podrá solicitar el acuerdo del Gran Senado para prorrogar por una sola vez y por un plazo de sesenta días la duración del periodo presidencial y la legislatura, siempre que exista causa grave que impida la normal elección de sus miembros.

Aprobada la solicitud, se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial y senatorial que corresponda, continuando en funciones por el tiempo que establezca el acuerdo del Gran Senado. Vencido dicho plazo, asumirán las autoridades que correspondan, descontándose de su periodo el tiempo prorrogado.

Para este efecto, a lo menos treinta días antes de la antes de la expiración de la prórroga indicada se deberá celebrar la elección presidencial y senatorial que corresponda.


CAPÍTULO IV: DEL GRAN SENADO

Título I: Composición y organización del Gran Senado


Artículo 55.- El Gran Senado es el órgano colegiado para la representación política de la comunidad nacional. Se compone de diez miembros, elegidos y designados en la forma que establezca la ley.

Una ley orgánica constitucional regulará la composición, atribuciones, funcionamiento y del Gran Senado.

Artículo 56.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y tener cumplidos veintiún años de edad, contados hacia atrás desde el día de la elección.

Artículo 57.- No pueden ser candidatos a senadores, ni ejercer simultáneamente dicho cargo:

a)      El Presidente de la República

b)      Los Ministros de Estado;

c)      Los Gobernadores;

d)      Los Embajadores, y

e)      El Juez del Tribunal Supremo.

Artículo 58.- Siete senadores serán elegidos en votación directa por las circunscripciones electorales, en la forma y proporción que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir al menos un senador.

Artículo 59.- El Gran Senado estará integrado también por:

a)      El presidente de la Central Nacional Sindical, que será senador por derecho propio y por el tiempo que presida dicha institución;

b)      Un ex Presidente de la República, que haya desempeñado el cargo por un período no inferior a un años continuo, o un ex Ministro de Estado, o un ex Senador, designado por el Presidente de la República, y

c)      Un ciudadano habilitado para postular al cargo, designado también por el Presidente de la República.

Artículo 60.- Los senadores elegidos por votación directa durarán un año en su cargo y se renovarán en su totalidad cada año, siendo posible su reelección, sin límite. La elección que corresponda se realizará, en la forma que determine la ley, treinta días antes de que termine el periodo del Gran Senado que se encuentre en funciones.

El senador que lo fuere debido a ejercer como presidente de la Central Nacional Sindical perderá aquella condición al cesar en su cargo.

Los senadores designados por el Presidente de la República durarán un año en su cargo, comenzando su periodo conjuntamente con los senadores elegidos por votación directa. Podrán perder su calidad por revocación del Presidente de la República, la que deberá ser comunicada al senador removido y a la directiva, junto con la indicación del reemplazante.

En caso de fallecimiento de un senador su reemplazante será designado por el Presidente de la República, dentro de los cinco días siguientes al conocimiento de su deceso.

Artículo 61.- Son atribuciones especiales del Gran Senado:

a)      Concurrir a la formación de las leyes;

b)      Aprobar o desechar los convenios y tratados internacionales, antes de la ratificación presidencial, así como intervenir en su retiro y denuncia en la forma señalada por esta Constitución;

c)      Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los estados de asamblea, sitio, y emergencia, en su caso;

d)      Aprobar la designación de los Embajadores, Ministros diplomáticos y demás representantes del Estado realizada por el Presidente de la República;

e)      Solicitar al Presidente de la República, Ministros y Gobernadores la información que sea necesaria para el proceso legislativo;

f)       Derogar o reformar las leyes que sean inconstitucionales, contrarias a los objetivos nacionales, o incompatibles con los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, previa orden del Consejo para la Defensa de la Revolución, y

g)      Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, y representarle su opinión en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

Artículo 62.- El Gran Senado abrirá sus sesiones ordinarias durante el mes de marzo de cada año, y las cerrará el mes de diciembre. Durante cada sesión de legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Gran Senado del estado administrativo y político de la Nación.

Artículo 63.- En las actas de cada sesión se dejará testimonio del número de votos afirmativos, negativos, abstenciones y ausentes. No se admitirán votos condicionales.

El detalle de las votaciones de los senadores será público, exceptuando las votaciones de las sesiones secretas, y de los asuntos de interés particular que afecten a personas determinadas. Asimismo, la votación será secreta cuando, antes de su inicio, así lo acuerde la mayoría de los senadores presentes, o a petición del Presidente de la República.

Artículo 64.- El Gran Senado tendrá sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten el Presidente de la República, el presidente del Gran Senado, o por solicitud escrita de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Artículo 65.- El Gran Senado tendrá un período de receso legislativo que se extenderá desde el primero de enero hasta el primero de marzo de cada año, sin perjuicio de la convocatoria que, con el carácter de extraordinaria, pueda efectuar el Presidente de la República o presidente del Gran Senado en relación a un proyecto o materia específica que así lo exija.


Título II: De la tramitación de las leyes

            

        Articulo 66.- La formación de las leyes se regirá por lo dispuesto en esta Constitución, en la ley orgánica constitucional del Gran Senado, y en sus leyes complementarias, que serán materia de una de ley orgánica constitucional.

Artículo 67.- Sólo son materias de ley:

a)      Las que la Constitución disponga que sean reguladas por una ley;

b)      Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

c)      Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

d)      Las que regulen los Tribunales de la República, tanto en su organización, atribuciones y procedimientos;

e)      Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

f)       Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

g)      Las que declaren estados de catástrofe natural, invasión, o cualquiera amenaza a la seguridad nacional; a propuesta del Presidente de la República;

h)      Las que autoricen la declaración de guerra o el estado de beligerancia, a propuesta del Presidente de la República;

i)       Las que concedan indultos generales y amnistías;

j)       Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración del Estado;

k)      Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Artículo 68.- El Presidente de la República tiene la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que versen sobre:

a)      La modificación de la división política, o administrativa del país;

b)      La administración financiera o presupuestaria del Estado;

c)      La propiedad estatal y personal de los ciudadanos;

d)      Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza;

e)      La creación de nuevos servicios o empleos públicos, suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

f)       La contratación de empréstitos o celebran cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad financiera del Estado,

g)      Materias que la Constitución señala que deberán ser objeto de una ley orgánica constitucional, o de quorum calificado;

h)      La regulación orgánica de los Tribunales de la República, y

i)       La modificación de los días feriados.

Artículo 69.- Todo proyecto de ley puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

El Gran Senado sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

Tampoco podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dichos gastos.

Si la fuente de recursos otorgada por el Gran Senado fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley deberá reducir o suprimir todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 70.- Los proyectos de ley requerirán para su aprobación el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes en cada sesión del Gran Senado.

Los proyectos que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del voto conforme de las cuatro quintas partes de los senadores en ejercicio.

Los proyectos que versen sobre materias a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional también requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, del voto conforme de las de las cuatro quintas partes de los senadores en ejercicio.

Los proyectos que versen sobre materias a las cuales la Constitución confiere el carácter de leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Artículo 71.- Aprobado un proyecto por el Gran Senado, este será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir en el proyecto aprobado los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Especialmente podrá corregir los errores u omisiones manifiestos de escritura o de números en una ley.

No obstante, si el proyecto aprobado mereciere observaciones al Presidente de la República, éste podrá hacerlas presente al Gran Senado dentro del plazo indicado en el inciso anterior. El Gran Senado se pronunciará en la siguiente sesión ordinaria sobre estas observaciones y hará llegar al Presidente de la República el texto definitivo de la ley para su promulgación, la que deberá efectuarse dentro del plazo de siete días.

Artículo 72.- Dentro de los siete días siguientes a su aprobación en sesión por el Gran Senado, el Presidente de la República podrá rechazar los proyectos de ley que sean incompatibles con los objetivos nacionales permanentes, o que sean contrarios a esta Constitución y los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

Podrá asimismo rechazar los proyectos de ley que considere inadecuados para la mantención de la estabilidad de la Nación, en el mismo plazo, siempre que fundamente las razones de ello.

Rechazado un proyecto por el Presidente de la República, lo devolverá al Gran Senado con las observaciones convenientes, dentro del término de siete días. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Si el Gran Senado aprueba las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si el Gran Senado desecha todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, e insistiere por las cuatro quintas partes de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado originalmente, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Con todo, el Presidente de la República podrá convocar al Consejo para la Defensa de la Revolución, para que se pronuncie definitivamente sobre el proyecto, sin posibilidad de recurso contra lo que este resuelva. Si se aprueba el proyecto, el Presidente de la República deberá promulgarlo sin más trámite.

Artículo 73.- Para su plena entrada en vigencia las leyes del Estado deberán ser registradas en el archivo legal de la Biblioteca Nacional, publicadas en el sitio web institucional, e insertadas en el acta de la sesión del Gran Senado en que fueron aprobadas.

La fecha de entrada en vigor de ley será la de su publicación en el sitio web institucional. Desde esta la fecha se entenderá conocida de todos y tendrá fuerza obligatoria. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que hayan de entrar en vigencia.

Las leyes secretas solamente deberán ser registradas en el archivo legal de la Biblioteca Nacional, y entrarán en vigencia en la fecha que ellas dispongan. 

Los tratados y acuerdos internacionales entrarán en vigor desde el momento de su publicación en el sitio web institucional del Estado.

Artículo 74.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Artículo 75.- El texto oficial de la ley promulgada deberá llevar la firma del Presidente de la República, y del Presidente del Gran Senado.

Artículo 76.- El Presidente de la República, previa autorización del Gran Senado, podrá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

También el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Gran Senado para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a seis meses, y siempre que sea sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a la reforma de la Constitución, ni respecto de aquellas materias que deban ser objeto de una ley orgánica constitucional, o una ley de quorum calificado.


Título III: De la celebración y ratificación de los Tratados Internacionales


Artículo 77.- Los tratados internacionales serán suscritos por el Presidente de la República, por el Ministro que corresponda conforme a la ley, o por el Plenipotenciario debidamente autorizado.

Artículo 78.- Aquellos tratados que se limiten a cumplir a ejecutar lo dispuesto en un tratado anterior entrarán en vigor mediante su sola firma o mediante el cambio de notas reversales.

Artículo 79.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, una vez suscrito un tratado, éste será sometido a la aprobación del Gran Senado, el que deberá seguir la tramitación de general de los proyectos de ley.

El Gran Senado aprobará el tratado mediante el quorum que corresponda según la materia de que se trate.

Artículo 80.- Una vez aprobado un tratado por el Gran Senado, el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión será firmado por el Presidente de República y refrendado por el Ministro respectivo.

Artículo 81.- Una vez se haya efectuado el canje o el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, según el caso, el tratado deberá ser registrado en el archivo legal de la Biblioteca Nacional, publicado en el sitio web institucional, e insertado en el acta de la sesión del Gran Senado en que fue aprobado, y a partir de dicho momento deberá ser cumplido y llevado a efecto como ley de la República.

Artículo 82.- La denuncia y retiro de los tratados y convenios internacionales corresponde al Presidente de la República, previa aprobación del Gran Senado.

Artículo 83.- En los tratados internacionales que celebre la República siempre se entenderá comprendida la reserva general de que, en caso de conflicto entre la legislación rinoislandesa y algún tratado internacional o acuerdo semejante, los preceptos de la legislación actual o futura de la República de Rino Island prevalecerán sobre dichos tratados o acuerdos.

Artículo 84.- La República de Rino Island repudia y considera insanablemente nulos los tratados, concesiones o pactos acordados en condiciones de desigualdad, o que desconocen o disminuyen su soberanía e integridad territorial.


CAPÍTULO V: DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

Título I: De los Tribunales de la República


Artículo 85.- Los Tribunales de la República son todos los órganos del Estado que ejercen jurisdicción sobre la comunidad nacional. A cada uno de ellos corresponde conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Una ley orgánica constitucional establecerá la organización, atribuciones y procedimientos de los Tribunales de la República.

Solo son tribunales aquellos designados expresamente como tales por la Constitución y las leyes. La ley podrá entregar a los órganos de la Administración Pública la competencia respecto de materias específicas por su especificidad, por la urgencia de su tramitación o cualquiera otra razón fundada en la correcta administración de la justicia.

Artículo 86.- En el ejercicio de sus atribuciones los Tribunales velarán por el cumplimiento de las leyes y normas del Estado, así como la difusión de los derechos de las personas, educando a los ciudadanos en el espíritu del respeto de las leyes, así como orientando y reeducando a los infractores de ellas, a fin de prevenir su reincidencia y permitiendo su reincorporación plena a la comunidad nacional.

Artículo 87.- Los Tribunales de la República ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que su competencia sea atribuida expresamente por la ley.

Los tribunales civiles de primera instancia conocerán de todas aquellas materias que no estén asignadas a otro tribunal. Igualmente conocerán de los asuntos en que según la ley se requiera intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Artículo 88.- Solo en virtud de una ley orgánica constitucional se podrán crear, modificar o suprimir los Tribunales de la República. Dichas leyes deberán señalar claramente la competencia del tribunal, su formación, el número de jueces que lo componen, el procedimiento que se aplicará, y los requisitos de comparecencia cuando corresponda.


Título II: Conformación y atribuciones del Tribunal Supremo


Artículo 89.- El Tribunal Supremo es el máximo órgano jurisdiccional del Estado, depositario final de la defensa de los derechos de los ciudadanos, y ejerce la superintendencia directiva, disciplinaria, correccional, económica, profesional y técnica de todos los Tribunales de la República, sean ordinarios o especiales.

Artículo 90.- El Juez del Tribunal Supremo es la máxima autoridad de los Tribunales de la República; como tal ejerce su representación en los actos públicos y ante los demás órganos del Estado. Permanecerá en su cargo por periodos iguales de un año.

Ningún ciudadano podrá ejercer el cargo de Juez del Tribunal Supremo por más de tres periodos consecutivos.

Artículo 91.- El Juez del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Gran Senado. Para ello en la sesión ordinaria correspondiente al mes de octubre de cada año, el presidente del Gran Senado le propondrá al Presidente de la República una terna de candidatos para el cargo.

Dichos candidatos deben ser ciudadanos con más de dos años de ciudadanía continua, y conocimientos necesarios del sistema jurídico nacional. Si fuera posible, se debe incluir en la terna al ciudadano que actualmente se desempeñe como juez del Tribunal Supremo. Será responsabilidad de los senadores verificar la disponibilidad de estos ciudadanos para ejercer dicho cargo.

Dicha terna será elegida en votación y discusión secreta, de la que solo constarán los tres elegidos.

Presentados los nombres al Presidente de la República, este deberá elegir en esa misma sesión al nuevo juez, sin expresión de causa. A partir de entonces, y por el solo ministerio de la ley, se le tendrá por designado en su cargo.

Cuando se presente por cualquier motivo vacancia en el cargo, el Presidente de la República designará al sucesor, siguiéndose el procedimiento anterior. En forma interina le subrogará el Gobernador que designe el Presidente de la República, y solo hasta la elección del titular.

Artículo 92.- No podrán ejercer el cargo de Juez del Tribunal Supremo, ni ser propuestos para el cargo:

a)      El Presidente de la República;

b)      El Presidente de la Central Nacional Sindical;

c)      Los Ministros de Estado;

d)      El Presidente y el Secretario General del Gran Senado;

e)      El Presidente y el Secretario General del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés; y

f)       Los dirigentes de los demás partidos y movimientos políticos;

Los senadores, gobernadores, y embajadores podrán ser propuestos en la terna correspondiente, pero el que sea designado como Juez del Tribunal Supremo cesará, por el solo ministerio de la ley, de aquel cargo incompatible que desempeñe a esa fecha. 

Artículo 93.- Son atribuciones especiales del Juez del Tribunal Supremo:

a)      Conocer de las causas y materias que la ley le encargue, sea en única o segunda instancia;

b)      Conocer de los reclamos y recursos contra la administración del Estado, cuando así lo establezca la ley;

c)      Ejercer la supervigilancia de las elecciones en la República, así como la organización, vigilancia, escrutinio, y revisión de los sufragios en las elecciones, plebiscitos, y consultas, de conformidad al Código Electoral y demás leyes políticas;

d)      Declarar la inaplicabilidad de las leyes a los casos específicos en que resulten inconstitucionales;

e)      Informar al Consejo para la Defensa de la Revolución sobre aquellas leyes que en su texto literal o en su aplicación resulten inconstitucionales, contrarias a los objetivos nacionales, o incompatibles con los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

f)       Conocer del recurso establecido en el artículo 17;

g)      Conocer del juicio de residencia;

h)      Realizar el escrutinio general del Estado y demás atribuciones que le encargue el Código Electoral y sus leyes complementarias; y

i)       Revisar las solicitudes de destitución en el juicio político, con las excepciones legales.


Título III: Del Control de Constitucionalidad


Artículo 94.- El Tribunal Supremo podrá declarar la inaplicabilidad de las leyes cuando se aplicación en un caso concreto sea inconstitucional, lo que incluye aquellos casos en que su aplicación especifica sea contraria a los objetivos nacionales del Estado, o a los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

Esta facultad podrá realizarla de oficio, al conocer de un caso, o previa solicitud de parte interesada. En este último caso el recurso podrá ser presentado en cualquier etapa procesal antes de la dictación de sentencia firme, y su tramitación seguirá las reglas del recurso de apelación, en ambos efectos.

Artículo 95.- Se acogerá la solicitud si el precepto legal cuestionado resulta decisivo para la resolución del asunto controvertido.

Artículo 96.- Declarada la inaplicabilidad de la norma, esta no podrá ser aplicada en la gestión judicial que originó el recurso.

Artículo 97.- El Tribunal Supremo también podrá representarle la inconstitucionalidad de las leyes y reglamentos al Consejo para la Defensa de la Revolución, cuando sea manifiesto que su aplicación en abstracto resulta inconstitucional, incluyendo aquellos casos en que ella sea contraria a los objetivos nacionales del Estado, o a los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

Esta facultad podrá realizarla de oficio, al aprobarse una nueva ley o reglamento, o cuando haya debido declararse su inaplicabilidad en al menos dos oportunidades. Representada la situación al Consejo para la Defensa de la Revolución, este deberá definir en su sesión ordinaria la instrucción a seguir, pudiendo ordenar al Gran Senado que vote por la derogación o reforma de la ley respectiva.

Artículo 98.- No procederá el recurso de inaplicabilidad respecto de los decretos-leyes que se dicten durante la vigencia de un estado de emergencia.


Título IV: Del Juicio de Residencia


Artículo 99.- Una vez terminados sus periodos correspondientes, el Presidente de la República, el Juez del Tribunal Supremo, el Presidente del Gran Senado, el Presidente de la Central Nacional Sindical, y el Presidente del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés serán sometidos a la revisión del ejercicio de su cargo. A este efecto el Tribunal Supremo realizará de oficio un examen de las gestiones realizadas y el comportamiento observado por las autoridades en el ejercicio de sus oficios.

Dentro de los quince días siguientes inmediatamente siguientes al término de desempeño en el cargo se recibirán en el Tribunal Supremo las informaciones sobre la conducta observada por las autoridades señaladas durante el desempeño de su cargo.

Si no se hubiere iniciado el juicio de residencia, por no haberse realizado comunicación alguna en el plazo dispuesto para ello, el Juez del Tribunal Supremo dictará una resolución dando cuenta de que no tuvo lugar dicho juicio.

Cuando en la investigación aparezca claramente que el funcionario desempeñó fielmente su cargo, será debidamente reconocido por la sentencia, a fin de premiar a los buenos funcionarios del Estado.

Si apareciera manifiestamente que el funcionario no ejerció su cargo con arreglo a la Constitución y las leyes ello será manifestado expresamente por la sentencia.


CAPÍTULO VI: ORGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO

Título I: Del Consejo para la Defensa de la Revolución


Artículo 100.- El Consejo para la Defensa de la Revolución es un órgano colegiado que existe para promover la unidad entre los miembros de la comunidad nacional, velar por el respeto de sus derechos y libertades reconocidas, y por la conservación de la institucionalidad establecida por esta Constitución, de modo que los cambios que experimente no quiebren su esencial unidad normativa.

Artículo 101.- El Consejo para la Defensa de la Revolución estará formado por siguientes miembros con derecho a voto:

a)      El Presidente de la República;

b)      El presidente del Gran Senado;

c)      El juez del Tribunal Supremo;

d)      El presidente del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, y

e)      El presidente de la Central Nacional Sindicalista.

Si el presidente del Partido desempeña alguno de los otros cargos señalados será suplido por el secretario general del Movimiento. Si aquel también fuere uno de los miembros con derecho a voto, la dirección nacional del Partido deberá elegir un representante al efecto, y solo mientras persista dicha situación.    

También podrán ser convocados a las sesiones los ministros, gobernadores, y senadores en general, quienes podrán intervenir en las sesiones, sin derecho a voto.

Artículo 102.- Son atribuciones especiales del Consejo para la Defensa de la Revolución:

a)      Conocer y resolver la solicitud de destitución en juicio político contra el Presidente de la República, el presidente de Gran Senado, el Juez del Tribunal Supremo, el presidente y secretario general del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, y el presidente de la Central Nacional Sindicalista

b)      Exigir que en la administración y gestión del Estado se dé cumplimiento a los preceptos de esta Constitución, a los objetivos nacionales de la República de Rino Island, y los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, pudiendo ordenar rectificaciones cuando lo estime conveniente.

c)      Velar por que las reformas legislativas no sean contrarias a la Constitución, ni afecten en lo esencial la estructura de la comunidad nacional, ni sean contrarias a los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

d)      Pronunciarse sobre los proyectos de reforma constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 114;

e)      Presentar su opinión frente a algún hecho, persona, o materias cualesquiera que a juicio del Consejo atente gravemente en contra de la Constitución y las Leyes, contra los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, o que afecten la estructura de la institucionalidad;

f)       Realizar sugerencias y solicitudes a las autoridades a fin de subsanar los problemas que indica el inciso anterior;

g)      Solicitar al Presidente de la República que ejerza sus facultades respecto de materias de su competencia;

h)      Resolver las solicitudes de formación de partidos políticos conforme a lo dispuesto por el Código Electoral. En ejercicio de esta atribución el Consejo podrá rechazar la inscripción de partidos políticos y la formación de cualesquiera movimientos que fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a los objetivos nacionales y permanentes del Estado;

i)       Oponerse al registro de ciudadanos que manifiestamente amenacen la seguridad nacional;

j)       Solicitar al Tribunal Supremo la pérdida de los derechos de sufragio y postular a cargos de elección popular respecto de los ciudadanos que participen en partidos, facciones o movimientos sustentados en ideologías racistas, totalitarias o contrarias a los objetivos nacionales y permanentes del Estado, y en general aquellos prohibidos por esta Constitución y las leyes;

k)      Resolver en definitiva la aceptación o rechazo de las candidaturas a la Presidencia de la República, al Gran Senado, a la Central Nacional Sindical, y las demás que señalen las leyes. En ejercicio de esta atribución el Consejo podrá rechazar las candidaturas y nombramientos a cualesquiera cargos del Estado que, en su opinión, sean contrarias al orden institucional;

l)       Afianzar la ideología y la ética inherentes a nuestra institucionalidad;

m)   Garantizar la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicio de los derechos, y en el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y las leyes;

n)      Designar al Presidente de la República, en el caso de que el titular se encuentre imposibilitado absolutamente de ejercer su cargo, conforme al artículo 30;

o)      Declarar el impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo para el ejercicio de su cargo; 

p)      Designar a los senadores que corresponda reemplazar, cuando sea rechazada la solicitud de destitución del Presidente de la República en el juicio político;

q)      Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia en que éste lo solicite;

r)       Realizar la interpretación fidedigna de la Constitución Política de la República, conforme a su tenor literal, historia, y espíritu.  En ejercicio de esta atribución podrá ordenar al Gran Senado la derogación o reforma de las leyes que sean inconstitucionales, contrarias a los objetivos nacionales, o incompatibles con los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, sea de oficio o previa representación del Tribunal Supremo;

s)      Ordenar la disolución de los partidos políticos que no hayan obtenido representación política o que en general dejen de cumplir los requisitos legales para su subsistencia, conforme al Código Electoral; y

t)       Resolver las solicitudes de rehabilitación presentadas por particulares.

Artículo 103.- El Consejo para la Defensa de la Revolución mantendrá sesiones a lo menos de forma trimestral, las cuales tendrán siempre el carácter de secretas.

Los acuerdos a que llegue el Consejo serán igualmente secretos, salvo que la mayoría de los miembros vote lo contrario. Con todo, esa mayoría necesariamente deberá incluir al Presidente de la República, y al Juez del Tribunal Supremo.

El acuerdo que disponga la destitución del Presidente de la República u otra autoridad del Estado será siempre público.

Artículo 104.- El Consejo para la Defensa de la Revolución sólo podrá entrar en sesión y adoptar acuerdos con la concurrencia, a lo menos, la mayoría sus miembros en ejercicio.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Sin embargo, para la aprobación de los proyectos de reforma constitucional que modifiquen el artículo 4°, de los objetivos nacionales y permanentes del Estado, o el artículo 114, de la reforma de la Constitución, se requerirá del voto conforme de la unanimidad de sus miembros.

Artículo 105.- El Consejo para la Defensa de la Revolución podrá destituir al Presidente de la República solamente:

a)      Cuando por sus actos hubiere comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente y de forma grave la Constitución;

b)      Cuando maliciosamente hubiere atropellado de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución o directamente infringiéndolas de manera tal que se ha perturbado gravemente la concordia nacional, y

c)      Cuando aparezca manifiestamente como privado de razón, carente de sentido, sin las facultades mentales y de salud necesarias para el ejercicio de su alto cargo, o por cualquiera otra clase de imposibilidad absoluta para ejercer su cargo.

La calificación de dichas causales será realizada exclusivamente por el Consejo para la Defensa de la Revolución, previa solicitud de destitución escrita presentada por a lo menos tres, y menos de cinco senadores, entre los cuales no podrán incluirse el presidente del Gran Senado y su secretario, el senador presidente de la Central Nacional Sindicalista, ni el Presidente o Secretario General del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, si fueren senadores.

Dicha solicitud deberá ser remitida directamente al Juez del Tribunal Supremo, que revisará la legitimación de los solicitantes de conformidad al artículo anterior. Una vez acogida a tramitación, el Juez convocará inmediatamente al Consejo para sesión extraordinaria y secreta, con la sola asistencia de los miembros con derecho a voto.

Los miembros votarán, previa lectura de la solicitud de destitución, y escuchada la defensa realizada por el Presidente de la República, sea por sí o por medio de mandatario. La solicitud de destitución deberá ser aprobada a lo menos por tres quintas partes de los miembros con derecho a voto.

Aprobada la solicitud, se destituirá inmediatamente al Presidente de la República, siendo sucedido en el acto por el ministro que corresponda en el orden de prelación. Si los ministros no pudiesen o no quisiesen sucederlo, se estará a lo dispuesto en el artículo 30.

En caso de ser rechazada la solicitud se retirará del Gran Senado a los patrocinantes de ella, siendo reemplazados por quienes designe el Consejo para la Defensa de la Revolución, sean independientes o militantes del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

Artículo 106.- Se podrán presentar solicitudes de destitución contra el presidente de Gran Senado, el Juez del Tribunal Supremo, el Presidente y Secretario General del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, y el Presidente de la Central Nacional Sindicalista, en razón de las siguientes causales:

Se podrá solicitar la destitución de alguna de las autoridades indicadas en el inciso anterior por comprometer gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución; por notable abandono de sus deberes; y cuando aparezca manifiestamente como privado de razón, carente de sentido, sin las facultades mentales y de salud necesarias para el ejercicio de su alto cargo, o por cualquiera otra clase de imposibilidad absoluta para ejercer su cargo.

Aprobada la solicitud, se destituirá inmediatamente a la autoridad correspondiente, debiendo ser sustituido conforme al procedimiento que corresponda conforme a la Constitución y las leyes.

Cuando la acusación se presente contra el Juez del Tribunal Supremo, aquella será conocida en principio por el Gobernador que señale la ley, en calidad de juez suplente.

En todo lo no regulado por este articulo las solicitudes de destitución y su tramitación se regirán por del artículo anterior, en lo que sean compatibles, con exclusión del inciso final. 

Artículo 107.- Contra las resoluciones del Consejo para la Defensa de la Revolución no procederá recurso alguno.

Artículo 108.- Una ley orgánica constitucional regulará la organización interna, atribuciones y procedimientos del Consejo para la Defensa de la Revolución.


Título II: De la Central Nacional Sindical


Artículo 109.- La Central Nacional Sindical es el órgano gremial único de los trabajadores de la comunidad nacional. Es un cuerpo orgánico y representativo de las fuerzas productivas de la Nación, y como tal es parte inherente del Estado.  Está formada por todos los trabajadores del Estado.

Los sindicatos individuales y sectaristas, representativos de una clase, industria, empresa o grupo cualquiera son contrarios a la ley, y están prohibidos en el Estado.

Artículo 110.- Serán funciones de la Central Nacional Sindical:

a)      Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores establecidos en la Carta del Trabajo;

b)      Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada al trabajo, en que éste lo solicite;

c)      Intervenir en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones del trabajo, en la forma que señale la ley;

d)      Arbitrar y resolver en única instancia sobre toda cuestión que surja entre los trabajadores y sus empleadores, incluidos los funcionarios públicos;

e)      Promover el mejoramiento de las relaciones mutuas entre empleadores y trabajadores, formando y confirmando en unos y en otros el recuerdo de sus deberes y la observancia de los preceptos de las leyes, y

f)       Todas los demás que su ley orgánica constitucional establezca.

Artículo 111.- Una ley orgánica constitucional establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funciones y atribuciones de la Central Nacional Sindical.

El Código Electoral regulará la forma de elección del Presidente de la Central Nacional Sindical. Podrán participar de ella todos los ciudadanos trabajadores del Estado que tengan derecho a sufragio.


Título III: Del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés


Artículo 112.- El Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés es la expresión política de la Nación y la fuerza dirigente de la comunidad nacional y del Estado.

En tanto vanguardia organizada del pueblo, al Partido le corresponde especialmente el coordinar, impulsar y dirigir todas las actividades sociales, haciendo prevalecer una justa armonía de intereses, dentro de la legítima subordinación de lo particular a lo general.

Artículo 113.- Una ley orgánica constitucional establecerá la composición, principios, organización interna, funciones y atribuciones del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.

El Código Electoral regulará la formación, organización, y régimen aplicable a los demás partidos políticos del Estado.


CAPÍTULO VII: DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Artículo 114.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley. Para ser aprobado el proyecto de reforma necesitará el voto conforme de cuatro quintas partes de los senadores en ejercicio.

El proyecto que apruebe el Gran Senado deberá ser enviado al Consejo para la Defensa de la Revolución, para someterlo a su votación.

El Consejo deberá rechazar los proyectos que afecten la institucionalidad establecida por esta Constitución, quebrando su esencial unidad normativa, indicando al Gran Senado las enmiendas que sea necesario realizar, o directamente rechazando la totalidad del proyecto. Realizadas las enmiendas por el Gran Senado, este remitirá el proyecto al Consejo para la Defensa de la Revolución, para someterlo a su aprobación o rechazo definitivo.

Si la reforma recae sobre el artículo 4°, que establece los objetivos nacionales, o sobre el artículo 114, de la reforma constitucional, ella deberá ser aprobada por la unanimidad de los miembros del Consejo para la Defensa de la Revolución. Con todo, el proyecto de reforma del artículo 4° no podrá alterar dichos objetivos nacionales en su esencia, ni imponer condiciones o requisitos que impidan su cumplimiento.

Aprobado el proyecto por el Consejo para la Defensa de la Revolución, pasará al Presidente de la República, quien procederá a su promulgación dentro de los treinta días siguientes.

Si el Presidente de la República rechaza totalmente el proyecto aprobado podrá convocar a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, conforme a las reglas del Código Electoral. El Tribunal Supremo comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía en su caso, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que correspondiere al proyecto originalmente aprobado por el Consejo para la Defensa de la Revolución.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ella. Si la reforma constitucional aprobada autorizase la reelección del Presidente de la República por tres o más periodos consecutivos, ella solo comenzará a regir una vez terminado el periodo del Presidente de la República bajo el cual haya sido aprobada dicha reforma.

No podrá ser objeto de reforma constitucional el carácter republicano del Estado.

Artículo 115.- La presente Constitución entrará en vigencia el 2 de mayo de 2023, después de ser aprobada mediante plebiscito convocado por el Presidente de la República.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución quedará derogada orgánicamente la Constitución Política de la República de Rino Island, de 20 de junio de 2014, y sus reformas sucesivas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Disposición Transitoria Primera.- A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución quedarán derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.

Se entenderá que las leyes actualmente vigentes sobre materias que, conforme a esta Constitución, deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, y mientras no se dicten leyes que las deroguen total o parcialmente.

La reforma de las leyes antes señaladas deberá sujetarse a los procedimientos y quórums que establece esta Constitución, derogándose los procedimientos especiales de reforma que ellas contienen. 

Las referencias que las leyes hagan a la Carta de Derechos deben entenderse realizadas al artículo 16 de esta Constitución.

Disposición Transitoria Segunda.- Por la sola entrada en vigencia de esta Constitución quedarán derogadas orgánicamente la Carta de Derechos del Pueblo Rinoislandés, la Ley N°48 del Estatuto Orgánico de la Economía Nacional, la Ley N°39 que regula el Juicio Político, y la Ley N°29 del Consejo de Autodefensa Nacional.

Disposición Transitoria Tercera.- Dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución el Presidente de la República someterá a plebiscito un nuevo Estatuto para la comunidad de los ciudadanos rinoislandeses que residan en Europa, África y Asia.

Podrán participar del plebiscito todos los ciudadanos habilitados para votar, sin importar su lugar de residencia.

Disposición Transitoria Cuarta.- Al entrar en vigencia esta Constitución perderán la ciudadanía todas  las personas que se encuentren registradas en otras micronaciones o entidades semejantes, incluyendo aquellas que hayan obtenido dicho estado por el otorgamiento de la condecoración de la Legión de Honor del Tiburón Rinoislandés.

El Presidente de la República dictará un decreto supremo señalando el listado de personas que perderá la ciudadanía en aplicación de esta disposición.

Disposición Transitoria Quinta.- Los miembros y los descendientes de la familia Rino no podrán ser ciudadanos del Estado, ni ocupar cargos públicos ni puestos electivos.

El Presidente de la República dictará un decreto señalando el listado de miembros de la familia Rino expulsados en aplicación de esta disposición.

Disposición Transitoria Sexta.- Los ciudadanos que pierdan la ciudadanía conforme a los disposiciones transitorias cuarta y quinta podrá volver a solicitar la siguiendo los procedimientos que establece la presente Constitución.

Aquellas personas que hayan perdido la ciudadanía en aplicación de la disposición transitoria cuarta deberán acreditar haber renunciado expresamente a toda membresía micronacional o semejante que registren previamente.

Aquellas personas que hayan perdido la ciudadanía en aplicación de la disposición transitoria quinta podrán solicitar la ciudadanía nuevamente, debiendo renunciar a utilizar dicho apellido en su tratamiento respecto del Estado, a perpetuidad.

En ambos casos se les considerará como nuevos ciudadanos a efectos del plazo de un año establecido en el artículo 12.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que sean parte de la familia Rino, y que renuncien a utilizar dicho apellido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Constitución, no se verán afectados por lo señalado en la disposición transitoria quinta.

Disposición Transitoria Séptima.- El primer período presidencial comenzará a regir a contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, y durará hasta el 2 de mayo de 2024.

Durante el período indicado en el inciso anterior continuará como Presidente de la República don Anastasio López Fernández, quien permanecerá en el cargo hasta el término de dicho período.

Disposición Transitoria Octava.- Las elecciones para designar al próximo Presidente de la República se deberán realizar a más tardar el 1 de abril de 2024, a fin de que el Presidente electo tome posesión del mando el 2 de mayo de 2024.

Disposición Transitoria Novena.- El primer periodo del Gran Senado durará excepcionalmente desde la entrada en vigencia de esta Constitución, y hasta el 2 de mayo de 2024.  Las primeras elecciones de las circunscripciones de Rino Island y del Territorio de Ultramar de Pedro se deberán realizar a más tardar el 1 de abril de 2024.

Disposición Transitoria Décima.- Se autoriza al Presidente de la República para que, en el tiempo que medie entre la ratificación en plebiscito de esta Constitución y su plena entrada en vigencia, proceda a dejar sin efecto los tratados y convenios internacionales, así como los demás instrumentos suscritos por el Estado que estime conveniente.  

Disposición Transitoria Decimoprimera.- En la primera sesión celebrada por el Gran Senado tras la entrada en vigencia de esta Constitución se deberá realizar el procedimiento indicado por el artículo 91.

El que sea nombrado permanecerá en funciones hasta que corresponda realizar la designación en la sesión ordinaria del mes de octubre de 2023.

Disposición Transitoria Decimosegunda.- La Central Nacional Sindicalista y el Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés mantendrán sus actuales dirigentes hasta la fecha en que corresponda renovar sus directivas de conformidad a sus estatutos vigentes.

Disposición Transitoria Decimotercera.- La rehabilitación de los ciudadanos que hayan perdido dicho estado antes de la entrada en vigencia de esta Constitución, y los que pierdan dicho estado de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta, deberá ser aprobada por la unanimidad del Consejo para la Defensa de la Revolución. 

Disposición Transitoria Decimocuarta.- En las elecciones al Gran Senado el Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés podrá liderar un bloque para la unidad nacional, al cual podrán sumarse todas las fuerzas político-sociales de la comunidad nacional.

El bloque para la unidad nacional tendrá como objetivo la organización y orientación de los esfuerzos comunes hacia el cumplimiento pleno de los objetivos nacionales permanentes del Estado, en unidad de orden de los ciudadanos, y respetando el legítimo contraste de pareceres que exista entre ellos.

La Directiva Nacional del Partido, como representante del bloque, deberá presentar al Tribunal Supremo candidaturas únicas a la Presidencia de la República y para la Central Nacional Sindical. También deberá presentar una lista unificada de candidaturas conjuntas al Gran Senado. Dicha lista podrá estar integrada por ciudadanos con militancia en el mismo Partido, en otros partidos, o que carezcan de militancia política.

Las candidaturas individuales y la lista unificada señalada en el inciso anterior se entenderán aprobadas al remitirse al Tribunal Supremo, por el solo ministerio de la ley. El Consejo para la Defensa de la Revolución solamente podrá vetar candidaturas de ciudadanos sin militancia en el Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, dando plazo de tres días corridos a la Directiva Nacional para que reemplace la candidatura afectada.

Los ciudadanos sin militancia y los partidos políticos que no formen parte del bloque podrán presentar candidaturas a todos los cargos de elección popular, debiendo someterse estrictamente a las reglas generales que para ello disponga el Código Electoral. No se podrá impedir la participación de candidatos por el solo hecho de no pertenecer al bloque para la unidad nacional.

 

REGÍSTRESE en el archivo legal de la Biblioteca Nacional, PUBLÍQUESE en el sitio web institucional e INSÉRTESE en el acta de la sesión del Gran Senado que corresponda.

 

ANASTASIO LÓPEZ, Presidente de la República.- BENEDETTO SAMPERI, Presidente del Gran Senado.- CARLOS SANCHO, Ministro de Asuntos Internos.- ARTURO LORETTI, Ministro de la Defensa y las Relaciones Exteriores, y Ministro de Turismo.- MARÍA ISABEL PINO, Ministra de Finanzas.- LUIS PINO, Ministro de Bienestar.- 




AVISO: la reproducción total o parcial de este artículo o sus imágenes deberá hacerse siempre, en todo tiempo y lugar, indicando la fuente del mismo (Sitio Web Institucional de la República de Rino Island)