CÓDIGO PENAL.
Conforme a las disposiciones Legales de la República de Rinoisland y después de someterse a votación en el senado y haber sido aprobado en lo particular y en lo general se expone de manera breve parte del contenido general del Código Penal que regirá  en Rinoisland.

El Excelentísimo Presidente de la República de Rino Island, de acuerdo con el
Excelentísimo Senado aprueba el siguiente

CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE
RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN

De los delitos

1. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u
omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo
contrario.
2. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley
señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía
ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas
por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la
atenúen.
3. Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaría un delito,
constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.
4. La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en
los casos especiales que determina este Código.
5. La ley penal rinoislandesa es obligatoria para todos los miembros de la República,
inclusos los extranjeros y aquellos que perdieron la ciudadanía. La jurisdicción
rinoislandesa corresponde a sus territorios físicos y digitales.
6. Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por
rinoislandeses o por extranjeros, no serán castigados en Rino Island sino en los
casos determinados por la ley.
7. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la
tentativa.
8. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo
necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por
causas independientes de su voluntad.
9. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple
delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.
10. La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son
punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiración existe
cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple
delito.
11. La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple
delito, propone su ejecución a otra u otras personas. Exime de toda pena por la
conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el
desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de
iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la
autoridad pública el plan y sus circunstancias.
12. Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal

13. Están exentos de responsabilidad criminal:
1°. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por
cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
2°. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
Primera. Agresión ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
3° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el
defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
4° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo.
5°. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un
tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente
exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre
que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.
6°. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o
insuperable.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

14. Son circunstancias atenuantes:
Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos..
2a. La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o
amenaza proporcionada al delito.
3a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave
causada al autor, a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
4a. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido
arrebato y obcecación.
5a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
6a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores
perniciosas consecuencias.
7a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se
ha denunciado y confesado el delito.
8a. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.
9a. El haber obrado por celo de la justicia.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

15. Son circunstancias agravantes:
1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay
cuando se obra a traición o sobre seguro.
2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios
para su ejecución.
4a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear
astucia, fraude o disfraz.
5a. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
6a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o
proporcionen la impunidad.
7a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que
se halle ejerciendo sus funciones.
8a. Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla
quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
9a. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale
igual o mayor pena.
10ª. Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política,
religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que
pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación,
apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

16. Son responsables criminalmente de los delitos:
1°. Los autores.
2°. Los cómplices.
3°. Los encubridores.
17. Se consideran autores:
1°. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y
directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2°. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3°. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a
efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
18. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
19. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un
simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido
participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad
a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1°. Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que
se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2°. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o
simple delito para impedir su descubrimiento.
3°. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4°. Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo
que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados
que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o
efectos, o suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden, precavan o
salven.

De las penas en general

20. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración.
21. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término,
se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
22. Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se
promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la
condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá
modificarla de oficio o a petición de parte.
23. El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los
delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del
agraviado.

De la clasificación de las penas

24. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases,
son las que comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL
Penas de crímenes
Destierro
Perdida de ciudadanía perpetúa
Pérdida temporal de la ciudadanía
Inhabilitación absoluta perpetúa para cargos y oficios públicos
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos
Penas de simples delitos.
Suspensión de cargo u oficio público
Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
Pedir perdón públicamente y reconocer el delito cometido