DECRETO – Fija el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Electoral


 


20 de noviembre de 2023.-


 


VISTOS:


a.- Lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución Política de la República;


b.- Lo dispuesto en el Art. 5° de la Ley N°54; y


c.- Lo dispuesto en el Art. Único de la Ley N°55.


 


DECRETO:


Artículo único.-  Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Electoral:


 


“MENSAJE DEL PROYECTO DE LEY


 


La existencia de múltiples legislaciones dispersas regulando el procedimiento electoral nacional ha significado múltiples problemas. El principal es que muchos ciudadanos han debido abocarse a largos periodos de dilaciones para poder inscribirse y participar de las elecciones nacionales.


Desde la ley N°4 del 2016 hasta recientes modificaciones, la República de Rino Island ha incorporado muchos requisitos para la participación ciudadana, justificados en la historia nacional. Sin embargo, actualmente es necesario avanzar en una simplificación y reducción de los requisitos existentes, gracias al avance de nuestro proceso revolucionario.


La existencia de múltiples legislaciones dispersas regulando el procedimiento electoral nacional ha significado una serie de problemas. El más evidente es que para muchos ciudadanos es difícil comprender la maraña de reglas, a veces contradictorias entre sí, que regulan los procedimientos para poder inscribirse y participar de las elecciones nacionales, todo por culpa de la falta de una norma unitaria.


Este breve Código regula las elecciones, la forma de realizarlas, los requisitos para ser candidato, las fórmulas electorales, y el control judicial de ellas. En este sentido, las innovaciones son pocas; se ha refundido buena parte de la legislación existente, suprimiendo lo contradictorio e innecesario, y agregando lo indispensable.


Especialmente se regulan las elecciones a la Presidencia de la República, Gran Senado, Central Nacional Sindical, y Plebiscitos. No se regulan aquellas elecciones propias de una ley especial, como es el caso de la Asamblea de Vecinos de Pedro, o la Mancomunidad de Micronaciones del Pacífico.


El Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, en tanto expresión política de la Nación, tiene un lugar destacado en la legislación, al ser la vanguardia de la comunidad nacional, así como el forjador de nuestra actual posición y orden institucional.


Respecto de los partidos políticos se ha optado por mantener el régimen vigente, ordenando y sistematizando lo existente, dando claridad a los ciudadanos que deseen realizar solicitudes.


En ese sentido este proyecto representa un extraordinario avance respecto a la situación de desorden en que habitualmente se desarrolló la regulación y acción de los partidos en la República, siendo sin duda un paso muy importante en pos del refuerzo de un sistema político más estable y eficiente, pensando en el crecimiento futuro de la comunidad nacional.


 


LA COMISIÓN REDACTORA


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Habiendo sido aprobado el presente proyecto por el Gran Senado de la Nación Rinoislandesa, tengo ha bien el promulgar la siguiente como el:


 


CÓDIGO ELECTORAL DE RINO ISLAND


 


Art. 1°.- Este Código rige para todo lo relacionado con los sufragios, el derecho de participación política, los partidos políticos, y la designación de funcionarios del Estado.


Las sanciones por conductas ilícitas especiales relativas a las elecciones son materia del Código Sancionatorio y demás leyes especiales.


 


LIBRO I.- DE LAS VOTACIONES Y ELECCIONES


Título I.- Sobre el derecho de participación política


 


 


Art. 2°.- En expresión de los legítimos derechos populares de participación en la vida económica, social y política, propios de nuestra democracia real y orgánica, se garantiza a todos los ciudadanos el derecho para acceder a los cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad, y en general los requisitos que impongan la Constitución y las leyes.


Art. 3°.- Todo ciudadano tiene derecho a presentar libremente su postulación a los cargos de elección popular de la Nación, sin que se le exijan más requisitos que los señalados por la ley.


Art. 4°.- La democracia nacional está guiada por la continua influencia de los principios del Movimiento Nacional del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, expresión política de la Nación. Los candidatos y representantes elegidos deberán actuar siempre conforme a ellos.


Art. 5°.- DEROGADO (1)


Art. 6°.- Se prohíbe a los miembros de micronaciones extranjeras postular o ser nombrados en los cargos de elección popular, salvo aquellas que tengan convenio de doble nacionalidad que expresamente autorice la postulación en elecciones de Rino Island.


Art. 7°.- DEROGADO. (2)


Art. 8°.- Toda postulación realizada por los ciudadanos o los partidos a los cargos de elección popular deberá hacerse mediante comunicación escrita y dirigida al correo del gobierno nacional.


La solicitud deberá ser formulada dentro del plazo que para ello fije la ley. Si la ley nada dice, se entenderá que el plazo es de 15 días corridos. 


El Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés y demás partidos constituidos enviarán sus listas de candidatos directamente al Tribunal Supremo.


Art. 9°.- El gobierno deberá reenviar en el menor plazo posible las postulaciones de ciudadanos al Tribunal Supremo, para realizar un examen de admisibilidad de estas.


Con todo, no será necesario reenviar las solicitudes realizadas por personas que no sean ciudadanos, que tengan menos de un año continuo como tales, o que sean realizadas de manera insolente, inmoral o contraria a las buenas costumbres, las que serán rechazadas de plano, sin que sea necesario informar al postulante.


Art. 10.- El Tribunal Supremo revisará que los postulantes cumplan los requisitos que las leyes exigen para cada cargo al que postulen.


Especialmente rechazarán aquellos postulantes que sean especialmente contrarios al orden institucional de la Nación, que promuevan el simulacionismo, que apoyen ideologías contrarias a la ley, que tengan programas incompatibles con la fe de la Iglesia Católica, y que en general sean contrarios al orden moral, social y político de la República de Rino Island.


Igualmente rechazarán las solicitudes de aquellos candidatos que rechacen la influencia o que sean contrarios a los principios del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, expresión política de la Nación


Art. 11.- El rechazo del Tribunal Supremo será comunicado por correo electrónico a los solicitantes. La infracción podrá ser entregada directamente por el gobierno en nombre del Tribunal Supremo.


El rechazo, sea del gobierno o del Tribunal Supremo, será inapelable por el postulante.


Si el rechazado fuera candidato a la Presidencia de la República, podrá apelar ante el Gran Senado, que resolverá como jurado, en sesión extraordinaria al efecto.


Art. 12.- En todo lo demás los candidatos de los partidos políticos y los independientes deberán recibir igual tratamiento en su proceso de postulación y campaña.


Art. 13.- DEROGADO. (2)


Art. 14.- Los ciudadanos independientes podrán postular a todo cargo de elección popular; para ello bastará su solicitud escrita al Tribunal Supremo. 


El ciudadano independiente que postule a la Presidencia de la República deberá, además, acompañar tres patrocinios de otros ciudadanos sin afiliación política, de los cuales al menos uno debe tener un año de posesión de la ciudadanía.


 


Título II.- Generalidades de las votaciones nacionales


 


Art. 15.- Toda votación realizada en la República de Rino Island, o que vaya a producir efectos para la comunidad nacional, se deberá realizar conforme a la presente ley, salvo aquellos procesos que tengan una regulación especial, respecto de los cuales el presente estatuto será supletorio.


Las votaciones del Gran Senado y los demás órganos colegiados del Estado se regirán íntegramente por sus leyes especiales, reglamentos, usos y costumbres.


Art. 16.- DEROGADO (1)


Art. 17.- En Rino Island el voto es libre, igualitario, secreto, e informado. Nadie será sometido a presiones ilegítimas para votar en un sentido u otro. El voto es un acto secreto y personal, y solo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna.


Art. 18.- Todo ciudadano habilitado está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo. El que no lo hiciere, incurre en deslealtad con la Nación Rinoislandesa.


Los funcionarios del Estado están obligados a sufragar en las elecciones que se realicen, y para las que se encuentren habilitados.  Aquellos que no sufraguen serán amonestados por escrito.


Art. 19.- El Tribunal Supremo llevará un registro de los ciudadanos habilitados para votar, el que indicará a lo menos su nombre, correo electrónico, seudónimo si lo tuviese, y país de residencia informado.


Art. 20.- DEROGADO (1)


Art. 21.- El escrutinio será realizado directamente por el Tribunal Supremo, y solo serán escrutados los sufragios válidamente emitidos.


Art. 22.- Son nulos aquellos sufragios:


a)      Que marquen más de una preferencia, o que no marquen ninguna;


b)      Emitidos por personas que no son ciudadanos;


c)      Emitidos por ciudadanos no habilitados para sufragar; y


d)      Los sufragios que en consideración del Tribunal Supremo sean fundadamente fraudulentos.


Art. 23.- Durante los periodos que median entre el día en que se informen las candidaturas para una elección, y el tercer día antes del inicio de las votaciones, podrán realizarse actividades de propaganda electoral.


Para ejercer este derecho los partidos y candidatos deberán enviar sus textos e imágenes al ministerio de asuntos internos, con una anticipación prudente.


El ministerio se reserva el derecho discrecional sobre la publicación de la propaganda enviada.


 


Título III.- Sobre el procedimiento general de las votaciones y elecciones


 


Art. 24.- Las votaciones se realizarán de manera electrónica.


Art. 25.- Las elecciones se realizarán en una forma continua, por varios días si es necesario a consideración del Gobierno. Con todo, ello deberá informarse antes de convocar a la votación.


Art. 26.- Si en una elección el número de los candidatos y los cargos a elegir fueran iguales, entonces no será necesaria la votación, entendiéndose elegidos los candidatos por el solo ministerio de la ley.


Art. 27.- En caso de que el número de candidatos sea inferior a los cargos a elegir, quienes desempeñen actualmente su cargo se entenderán reelegidos por el solo ministerio de la ley para el periodo siguiente.


El Presidente de la República designará los cargos para completar, si los funcionarios no pudiesen o no quisiesen continuar.


Art. 28.- En los casos de los dos artículos anteriores podrá realizarse una consulta ratificatoria, sin perjuicio de que los candidatos se entienden elegidos por el solo ministerio de la ley.


Art. 29.- Respecto de los cargos de designación presidencial, sea por derecho legal o por ausencias, se permitirá el nombramiento de ciudadanos con menos de un año de posesión de ciudadanía, siempre que hayan tenido la nacionalidad rinoislandesa previamente, por más de un año, y no se les haya suspendido o sancionado


Art. 30.- Respecto de los cargos de representación diplomática, se prohíbe totalmente que quienes los ejerzan sean ciudadanos de otra micronación.


Art. 31.- Las personas que profesen ideologías totalitarias conforme a la ley no podrán ocupar cargos de elección popular ni ser funcionarios del Estado; en caso de infracción de este precepto se sancionará a los infractores con la destitución en tales cargos.


 


Título IV.- De la elección del Presidente de la República


 


Art. 32.- Respecto de la elección del Presidente de la República se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de la República y las leyes de la Nación.


 


Título V.- De las elecciones del Gran Senado


 


Art. 33.- La elección de los miembros del Gran Senado se realizará conjuntamente con la elección del Presidente de la República.


La elección se realizará por circunscripciones, formadas por provincias del Estado, y a las cuales les corresponderá elegir los senadores que la ley determine.


Art. 34.- Cada partido legalmente inscrito deberá presentar, dentro del plazo establecido por la Constitución, una lista con sus candidatos para cada circunscripción del territorio nacional, no siendo inferior a uno ni superior al número de senadores elegibles en la circunscripción.


Las listas de candidatos solo podrán contener militantes del partido político respectivo.


Los candidatos independientes que postulen fuera de un partido se considerarán cada uno como una sola lista a efectos del cálculo de escaños que le correspondan conforme a la ley.


Art. 35.- Las provincias de Isla Rino, Islas Exteriores, e Islas Australes y Antárticas elegirán dos senadores cada una. Cada ciudadano podrá presentar su candidatura en la provincia de su preferencia, sin que sea necesario que resida en ella.


En la provincia de Isla Rino podrán votar los ciudadanos que residan en Chile, incluyendo el Territorio Chileno Antártico y la Isla de Rapa Nui. 


En la provincia de Islas Exteriores podrán votar los ciudadanos que vivan en el resto de Oceanía y América, con la excepción del Departamento Argentino de las Islas del Atlántico Sur


En la provincia de Islas Australes y Antárticas podrán votar los ciudadanos que residan en Asia, África y la Antártica, con excepción del Territorio Chileno Antártico. Igualmente podrán votar en esta provincia los ciudadanos residentes en el Departamento Argentino de las Islas del Atlántico Sur.


El Tribunal Supremo proclamará elegidos senadores a los dos candidatos de un mismo partido o lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare el partido o lista que le siguiere en número de sufragios.


Si ningún partido o lista obtuviera los dos cargos, elegirá un cargo cada uno de los partidos o listas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales, debiendo el Tribunal Supremo proclamar elegidos a aquellos candidatos que encabecen las nóminas presentadas por los dos partidos o listas con las más altas mayorías.


Art. 36.- La segunda circunscripción elegirá un solo senador, que será el candidato que obtenga mayor votación. Solo votarán allí los ciudadanos residentes en Europa.


Art. 37.- Los partidos políticos tienen derecho a presentar candidaturas conjuntas, que se considerarán una sola lista para la determinación de los senadores que les correspondan. Las listas formadas de esta manera se regirán por las mismas reglas de aquellas formadas por un solo partido político.


Los independientes no podrán presentar candidaturas conjuntas, sea entre sí o con partidos políticos.


 


Título VI.- De las elecciones de la Central Nacional Sindical


 


Art. 38.- La elección del Presidente de la Central Nacional Sindical se realizará en el mes de diciembre, en los días que establezca prudencialmente el Tribunal Supremo.


La comunicación de los días de votación será pública, y deberá realizarse al menos 30 días antes del primer día de votaciones.


Art. 39.- Están habilitados para votar en las elecciones todos los ciudadanos que sean funcionarios del Estado, para los cuales el sufragio es obligatorio.


Los miembros del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés también se reputarán como funcionarios del Estado a efectos del presente artículo.


Además, podrán votar los ciudadanos que cumplan funciones para el Estado, como los ciudadanos miembros de la Academia Nacional, y aquellos que realicen funciones deportivas, culturales y sociales.


Art. 40.- Para efectos de la elección del Presidente de la Central Nacional Sindicalista, el Tribunal Supremo llevará un registro de los habilitados para votar. Todo interesado deberá hacer la solicitud vía correo electrónico.


Art. 41.- Todo ciudadano habilitado para votar en la elección de la Central Nacional Sindical podrá postular a la presidencia del organismo. Para ello solo será necesario presentar una solicitud por escrito al Tribunal Supremo antes del 20° día previo al inicio de las votaciones.


Art. 42.- El Tribunal Supremo verificará que el ciudadano se encuentre habilitado para votar en la elección. Verificado este hecho se informará en el más breve plazo al postulante sobre la confirmación de su candidatura.


Art. 43.- El primer día de la elección el Tribunal Supremo remitirá un formulario electrónico para que los ciudadanos puedan sufragar.


Art. 44.- Realizado el escrutinio, el Tribunal Supremo proclamará electo al candidato que obtenga mayoría de votos.


El que sea elegido asumirá en su cargo el domingo inmediatamente siguiente al último día de las elecciones, momento desde el cual asumirá de pleno derecho como senador en representación de los trabajadores de Rino Island.


Art. 45.- Las demás cuestiones relativas a la elección de la Central Nacional Sindical se regirán por lo dispuesto en la Constitución, las Carta del Trabajo, y las demás leyes del Estado.


 


Título VII.- De los plebiscitos, votaciones y consultas en general


 


Art. 46.- En los plebiscitos y demás votaciones, será aprobada la propuesta o electo el candidato en su caso, que haya obtenido más votos.


Art. 47.- En caso de elecciones en que haya que elegir muchos cargos, se seguirán las reglas de la circunscripción mayor del Gran Senado.


Art. 48.- El Presidente de la República podrá convocar a consultas, las que deberán cumplir las disposiciones comunes de esta ley.


Art. 49.- Las consultas no tendrán nunca un efecto vinculante, ni para la autoridad ni los ciudadanos.


Art. 50.- Las convocatorias para los plebiscitos y consultas deberá ser realizada al menos 30 días antes del primer día de votación.


 


Título VIII.- De las reclamaciones electorales


 


Art. 51.- El Tribunal Supremo tiene a su cargo la supervigilancia de las elecciones en la República. A el corresponde la organización, vigilancia, escrutinio, y revisión de los procesos electorales, con independencia de otro órgano. Así mismo será el encargado de entregar los resultados de las votaciones.


El Tribunal Supremo será el encargado exclusivo de controlar la transparencia y legalidad del procedimiento de votación. Podrá requerir al Gobierno la asistencia de observadores internacionales de ser necesario.


Las facultades de este artículo son indelegables.


Art. 52.- Cualquier ciudadano habilitado para sufragar podrá interponer reclamaciones contra las elecciones, por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos, sea en el escrutinio, sea por actos de personas extrañas a las elecciones, y siempre que estos actos puedan influir en que la elección dé un resultado diferente de aquel producido por la libre manifestación de la comunidad nacional.


Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho, ofreciendo dadivas personales a los electores, y por haberse producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores, libre de la influencia del dinero.


Estos reclamos podrán presentarse en los tres días siguientes al término de la votación, ante el Tribunal Supremo, el que deberá responder en un plazo máximo de 5 días, desde la fecha del reclamo. La tramitación será secreta, y su presentación no suspenderá en caso alguno la vigencia del resultado electoral.


Será suspendido de su ciudadanía el que haga una reclamación infundada, o meramente dilatoria.


Art. 53.- El Tribunal Supremo resolverá sin más trámite de los reclamos, y resolverá teniendo en cuenta la influencia que los vicios hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, confirmado la validez o declarando la nulidad de la elección.


Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad.


Art. 54.- Cuando el Tribunal Supremo declare nula una votación, la mandará a repetir, siempre y cuando las elecciones anuladas influyan en el resultado general de la elección o plebiscito.


La elección se practicará dentro de los diez días siguientes a la resolución del Tribunal Supremo, en la fecha que señale el Presidente de la República.


En estos casos, y mientras no sea practicada la nueva elección, se proclamará presuntivamente a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripción electoral.


El periodo legal de las autoridades a renovar se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley, hasta el sexto día desde la repetición de la elección.


Art. 55.- Una vez confirmados los candidatos por el Tribunal Supremo, o emitida la resolución que funda el partido político en su caso, podrá el Consejo de Autodefensa Nacional ejercer las facultades de los literales f) y g) de la Ley N°29. De este modo, podrá:


a)      Vetar la inscripción de partidos políticos, que manifiestamente amenacen la seguridad nacional;


b)      Vetar las candidaturas y nombramientos a cualesquiera cargos del Estado que, en su opinión, sean contrarias al orden institucional. Respecto de las postulaciones a la Presidencia solo podrá expresar su disconformidad por escrito al Tribunal Supremo, el cual previamente deberá informarle de los postulantes.


Art. 56.- Los que se alzaren con el propósito de impedir la libre celebración de una votación serán sancionados con la pérdida de ciudadanía perpetua.


 


LIBRO II.- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Título I.- De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción


 


Art. 57.- Todos los ciudadanos pueden agruparse libremente en partidos políticos, a los que se reconoce la calidad de personas jurídicas.


Sobre el Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés se estará a las leyes especiales que lo regulan.


Art. 58.- Los partidos políticos tienen por objeto el concurrir de manera democrática a determinar la política nacional para alcanzar el bien común, servir al interés nacional, y cumplir los objetivos nacionales, en tanto coadyuvantes del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.


Los partidos deberán siempre propender a la defensa de la soberanía e independencia de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición nacional. Además, no podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros.


Art. 59.- Corresponde al ámbito de acción de los partidos las acciones lícitas conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional y válido a los cargos públicos de elección popular, y las que desarrollen para poner en práctica los principios y postulados de sus programas. En consecuencia, los partidos políticos podrán:


a)      Presentar ante los ciudadanos sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado, y ante aquéllos y las autoridades de gobierno, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;


b)      Participar en los procesos electorales, plebiscitarios y demás votaciones en la forma que determinen las leyes; y


c)      Cooperar, a requerimiento del Presidente de la República, en las labores que este les encomiende, como coadyuvantes del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés.


Estas acciones no podrán significar intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las Leyes establecen, ni en el funcionamiento del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, expresión política de la Nación.


Lo dispuesto en la letra a) no le impedirá a otras personas naturales y jurídicas hacer valer, ante las autoridades de gobierno, su criterio frente a la conducción del Estado u otros asuntos de interés público, siempre que ello no implique, por su alcance y habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.


Lo dispuesto en la letra b) tampoco impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular.


 


Título II.- Del procedimiento de formación de los partidos políticos


 


Art. 60.- El procedimiento para la formación, creación y constitución de partidos políticos y cualquiera otra organización política se regulará preferentemente conforme a este título.


Los partidos políticos deberán además cumplir todos los requisitos señalados por la ley N°7 de la República.


Art. 61.- SOLICITUD DE CREACIÓN DE PARTIDO. La solicitud de creación de un partido político se deberá realizar directamente al correo electrónico del Tribunal Supremo, indicando al menos los siguientes datos:


a)      Nombre del partido propuesto, y su sigla propuesta en su caso


b)      Nombres del Presidente del partido propuesto, y su Secretario General.


c)      Indicar los nombres de los ciudadanos que formarán el partido propuesto, en un número no inferior al diez por ciento de los ciudadanos que sufragaron en la elección presidencial inmediatamente anterior.


d)      Acompañar la declaración de principios del partido, y sus aspiraciones inmediatas.


e)      Presentar un logo que identifique al partido, si lo tuviere.


Art. 62.- No serán aceptados como nombres, símbolos ni lemas para un partido político los siguientes:


a)      El escudo de armas de la República, su lema y la bandera nacional;


b)      Fotografías o reproducciones de la figura humana o que permitan identificar a personas de actuación pública, vivas o fallecidas;


c)      Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, y


d)      Banderas, uniformes, imágenes, palabras o locuciones, de origen nacional o extranjero, reconocidamente representativos de partidos, grupos, movimientos o ideologías contrarios a la Constitución o a la ley.


Art. 63.- Será rechazará de plano toda solicitud realizada por personas que no tengan la ciudadanía, o que siendo ciudadanos no estén habilitados para votar.


El Presidente y el Secretario General de la entidad solicitante deberán además tener al menos un año de posesión de la ciudadanía al momento de presentar la solicitud.


Igualmente se rechazará de plano toda solicitud que se oponga con las leyes de la República, o que propugne la formación de un partido político que promueva directa o indirectamente el simulacionismo micronacional, o que promueva la modificación de la institucionalidad vigente, o que a juicio del Tribunal Supremo sea contrario a la moral, la doctrina de la Iglesia Católica Apostólica Romana, las buenas costumbres y el orden público.


Se rechazará además toda solicitud de creación de un partido cuyo nombre o sigla sean similares a uno existente, o que corresponda a una escisión de un partido actual, o que tenga nombres o logotipos de carácter abiertamente indecente.


Art. 64.- El Tribunal Supremo resolverá sin más trámite la solicitud de los interesados, dentro del plazo que estime adecuado.


Para dar su aprobación, deberá realizar un examen de admisibilidad del partido, verificando que cumpla los requisitos que señalen las leyes.


Art. 65.- Una vez aprobada la solicitud por el Tribunal Supremo, está se pasará al Gran Senado, el cual en sesión ordinaria resolverá sin más trámite por la aprobación o rechazo de la solicitud. No será necesario fundar la negativa ni la aprobativa.


En caso de ser aprobado, el Gran Senado emitirá una resolución declarando fundado el partido político propuesto, fijando su directiva, y su ideario someramente expuesto.


Art. 66.- Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos en virtud de la resolución a que se refiere el artículo anterior, y gozarán de personalidad jurídica rinoislandesa desde la publicación del acta de la sesión respectiva del Gran Senado.


 


Título III.- De la organización y afiliación de los partidos políticos


 


Art. 67.- Los partidos políticos gozarán de libertad para darse la organización interna que estimen conveniente, para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos sobre política concreta, para presentar candidatos en las elecciones cumpliendo los requisitos que dispongan las leyes, y, en general, para desarrollar sus actividades propias.


Los partidos políticos, en su organización interna, deberán velar por mantener un funcionamiento democrático y acorde a la Constitución y las Leyes.


Art. 68.- Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social del Estado, en las condiciones que la ley determine, sobre la base de garantizar una adecuada expresión a las distintas corrientes de opinión del Estado.


Art. 69.- Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano, no estar suspendido en el ejercicio del derecho de sufragio, y realizar la solicitud de inscripción por escrito al ministerio de asuntos internos, informando el partido al cual desea afiliarse.


Cada partido político podrá definir mayores requisitos de afiliación, siempre que no sean contrarios a la constitución y las leyes.


Art. 70.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a un partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva afiliación será nula.


Art. 71.- Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafinación por el solo hecho de ser presentada al ministerio de asuntos internos.


Dicho ministerio deberá notificar la renuncia por escrito al presidente del partido.


 


Título IV.- Prohibiciones relacionadas a los partidos políticos


 


Art. 72.- Se prohíbe la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la República de Rino Island de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país.


Especialmente se consideran como regímenes opuestos a la democracia los que, por doctrina o, de hecho, aspiren a implantar un Gobierno totalitario o de tiranía, sea racista o que promueva la lucha de clases, que suprima las libertades y derechos inalienables de las minorías y, en general, de la persona humana.


Igualmente son opuestos a la democracia los movimientos que pretendan cambiar el tipo de gobierno de la República de Rino Island, que tengan ideologías contrarias al ideario del Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, o que sean abiertamente simulacionistas.


Las personas, asociadas o no, que infrinjan cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionadas con la pérdida de ciudadanía perpetua, junto con la disolución de la organización y la expulsión de sus miembros del Estado.


Art. 73.- Queda prohibida toda actividad política partidista fuera de la ley, así como la creación y dirección de movimientos políticos, salvo la estrictamente necesaria para efectos de solicitar su creación y constitución conforme a este estatuto.


La contravención será sancionada por el Tribunal Supremo con la disolución de la organización infractora. Además, se informará de la situación a la Oficina Nacional de Información.


Art. 74.- Se prohíbe la fusión de partidos políticos.


Art. 75.- Se prohíbe a los partidos mantener medios de comunicación y difusión sin autorización expresa del Presidente de la República, bajo sanción de disolución de la organización.


 


Título IV.- De la disolución de los partidos políticos


 


Art. 76.- Los partidos políticos se disolverán:


a)      Por acuerdo de los afiliados, el que deberá ser informado al ministerio de asuntos internos;


b)      Por no haber obtenido representación política o por perder la que tenía;


c)      En virtud de una sentencia que disponga la disolución del partido;


d)      Por decreto u orden de autoridad competente; y


e)      Todas las demás razones que establezca la ley.


Art. 77.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto dictado al efecto, disolver los partidos que por causa sobreviniente dejen de cumplir con algún requisito que la ley exige para su aprobación.


Para ejercer esta facultar el presidente podrá solicitar la información pertinente a la Oficina Nacional de Informaciones.


Dicho decreto será recurrible ante el Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a su comunicación al afectado.


Art. 78.- El Partido de la Unidad Nacional Rinoislandés, en tanto expresión política de la Nación, se entiende que cumple permanentemente con los requisitos que la ley exige. Cualquier declaración o ley que pretenda suprimirlo o disolverlo será nula de pleno derecho.


Art. 79.- Quedaran disueltos por el solo ministerio de la ley los partidos que con posterioridad a las elecciones presidenciales y del Gran Senado no elijan senadores, o que una vez establecido el gobierno no tengan militantes que asuman en algún ministerio, gobernación, embajada, u otra oficina del gobierno.


Para certificar lo anterior el Tribunal Supremo informará públicamente los partidos a disolver. Ella será dictada a lo menos siete días después de que asuma el Gran Senado recién elegido.


Art. 80.- Cuando se declare la disolución de un partido político, sea por haberse declarado ilegal o por cualquiera otra causa, ello acarreará la pérdida del mandato de las autoridades elegidas en sus listas electorales. Esto incluye tanto las listas uninominales, plurinominales, y los independientes elegidos en lista del partido disuelto.


El Presidente de la República designará los ciudadanos que reemplazarán en sus cargos a los miembros del partido disuelto.


 


Título V.- De los registros electorales


 


Art. 81.- El Tribunal Supremo deberá mantener un registro electoral permanente de los ciudadanos que tengan derecho a votar, de los que tengan derecho a presentar candidaturas, de los que puedan participar en ciertas elecciones, los inhabilitados, y aquellos que formen parte de un partido político.


Se debe incluir en la ficha de cada ciudadano el nombre, seudónimo, país de residencia, y la provincia a la que adscriba. El registro también debe incluir los datos necesarios para contactar al ciudadano.


Art. 82.- El ministerio de Asuntos Internos deberá informar al Tribunal Supremo de las inscripciones de nuevos ciudadanos, para efectos de incorporarlos al registro electoral.


Las inscripciones en el registro electoral permanente serán continuas y solo se suspenderán desde treinta días antes y hasta treinta días después de la fecha señalada para cada elección ordinaria.


Art. 83.- El registro electoral será secreto, y exclusivamente custodiado por el Tribunal Supremo.


Los organismos del Estado podrán realizar solicitudes específicas de los registros de ciertos ciudadanos, con motivos fundados.


Cada ciudadano podrá pedir copia de la información que el registro posea de sí mismo.


 


LIBRO III.- DE LA REFORMA DE LA PRESENTE LEY


 


Art. 84.- DEROGADO.


Art. 85.- Los partidos políticos actualmente existentes se entiende que cumplen los requisitos que establece esta ley.


 


ARTÍCULO FINAL.- La presente ley comenzará a regir desde el 20 de noviembre del año 2021.


Deróguense orgánicamente las leyes N°4, N°8, N°20, N°27, y el Decreto Ley N°16. La ley N°12, para la reconciliación nacional, seguirá plenamente vigente en lo que no sea incompatible con las leyes vigentes.


 


NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.


MARCO ANTONIO RINO


Presidente de la República


 


BENEDETTO SAMPERI


Presidente del Gran Senado


 


APROBADO por el Gran Senado de la República de Rino Island, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.”


(1) Derogado con la entrada en vigencia de la Constitución de Mayo de 2023.


(2) Derogado por aplicación de la Ley 55. 


REGÍSTRESE en el archivo legal de la Biblioteca Nacional, y PUBLÍQUESE en el sitio web institucional.


 


ANASTASIO LÓPEZ


Presidente de la República


CARLOS SANCHO


Ministro de Asuntos Internos


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